Título V
DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Art. 107. Serán aplicables a los Jueces, a los Auditores y a los Fiscales, las disposiciones de los artículos 194 a 200 del Código Orgánico de Tribunales.
Al Fiscal General Militar y sus delegados, a los Secretarios y a los Secretarios Relatores les será aplicable lo dispuesto en los artículos 483, 487, 488 y 491 del Código Orgánico de Tribunales.
Para estos efectos, se considerarán como partes no sólo los procesados y el Fiscal General Militar, sino también los inculpados por el delito.
Art. 108. Respecto de los tribunales de tiempo de guerra, la implicancia o recusación se solicitará verbalmente o por escrito al mismo funcionario o tribunal de que forme parte; y si la desechare podrá ser reclamada por escrito al General en Jefe, Comandante Superior de las fuerzas o plaza o fortaleza, sin que en ningún caso se paralice la marcha de la causa.
Respecto de los tribunales de tiempo de paz, la declaración de implicancia o recusación se ajustará a lo prescrito en los artículos 114 a 124 del Código de Procedimiento Civil. La consignación a que se refiere el artículo 118, en su caso, será de un cuarto de sueldo vital mensual, vigente a la fecha de la solicitud.
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