CAPITULO II
De las incapacidades para suceder
Artículo 924. (Incapacidades para heredar, por indignidad). Son incapaces para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad: 1o. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella.
Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de la pena; 2o. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en este la obligación de denunciar; 3o. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un año de prisión; 4o. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante; 5o. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo; 6o. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos; 7o. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo; 8o.
El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y 9o. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.
Artículo 925. (Cuando no se aplican). Las incapacidades enumeradas en el articulo anterior no se aplican cuando el causante así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hayan producido.
Artículo 926. (Incapacidades para suceder por testamento). Son incapaces para suceder por testamento: 1o. Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador; 2o. Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si éste falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador; 3o. El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales; 4o. El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y 5o. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad. Artículo 927. (La indignidad de los ascendientes no daña a sus descendientes). La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no daña a sus hijos o descendientes, ora sucedan por derecho propio o por representación. En este caso, ni el padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que la ley reconoce en favor de los padres.
Artículo 928. (Acción por indignidad). Sólo puede deducirse acción para declarar la indignidad del heredero, dentro de dos años de que el indigno esté en posesión de la herencia o legado. No se podrá intentar esta acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de éste.
No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe.