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Incumplimiento de la obligaciones

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CAPITULO VII

Incumplimiento de las obligaciones  

Artículo 1423. El incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no pruebe lo contrario.

 

Artículo 1424. (Culpa). La culpa consiste en una acción u omisión, per judicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia pero sin propósito de dañar.

 

Artículo 1425. La responsabilidad por culpa debe graduarse atendiendo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar.

 

Artículo 1426. El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora.

 

Artículo 1427. La deuda de cosa determinada proveniente de hechos ilícitos, obligara al responsable aun por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, éste se haya constituido en mora.

 

Artículo 1428. (Mora). El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor.

 

Artículo 1429. El acreedor también incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehusa realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación.

 

106 Ver Capítulo 1, Título V, Libro III del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

107 Ver Artículo 392 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 



Artículo 1430. El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser:

 

judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago equivale al requerimiento.

 

Artículo 1431. No es necesario el requerimiento: 1o. Cuando la ley o el pacto lo declaran expresamente; 1o. Cuando de la naturaleza y cir cunstancias de la obligación resultare que la designación de la época en que debía cumplirse la prestación, fue motivo determinante para que aquélla se estableciera; 3o. Cuando el cumplimiento de la obligación se ha imposibilitado por culpa del deudor, o éste ha declarado que no quiere cumplirla; y 4o. Cuando la obligación procede de acto o hecho ilícito.

 

Artículo 1432. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en la parte que le concierne.

 

Artículo 1433. (daños y perjuicios). Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acredeor los daños y perjui cios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa.

 

Artículo 1434. Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio,y los perjuicios, que son las ganancias ilícitas   que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. 108

 

Artículo 1435. Si la obligación consiste en el pago de una suma de dine ro y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses conveni dos y a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago. 109

 

Artículo 1436. (Cláusula de indemnización). Las partes pueden fijar an ticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera convenida, o retarde su cumplimiento, la cual, en tales casos, compensa los daños y perjuicios.

 

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Artículo 1437. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la cantidad convenida, pero no las dos cosas, a no ser que ésta se exija por el simple retardo o por el cumplimiento imperfecto.

 

Artículo1438. Si la obligación hubiere sido cumplida en parte, imper fectamente o con retardo, procederá la reducción proporcional de la cantidad indemnizatoria, y si las partes no se pusieren de acuerdo, la fijara el juez.

 

Artículo 1439. En caso de exigirse la indemnización, el acreedor no está obligado a probar los daños y perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de pagarla pretendiendo probar que no los hubo. Artículo 1440. La indemnización convenida anticipadamente por las partes no puede exceder de la cuantía de la obligación principal.

 

Artículo 1441. La clausula de indemnización será insubsistente cuando se trate de asegurar con ella el cumplimiento de obligaciones que no pueden exigirse judicialmente, salvo los casos expresamente consignados en la ley.

 

Artículo 1442. Las arras dadas en garantía del cumplimiento de una Obligación, constituyen el equivalente de los daños y perjuicios provenien tes de la inejecución, siempre que mediare culpa; y si el incumplimiento procediere de quien las recibió, este deberá restituir el doble de lo que hubiere recibido.

 

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