TITULO VII
Obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos
CAPITULO UNICO
Todo daño debe indemnizarse
Artículo 1645. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1646. El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la victima los daños o perjuicios que le haya causado.
Artículo 1647. La exención de responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no ser que el juez así lo estimare atendiendo a las circunstancias especiales del caso.
Artículo 1648. La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.
Artículo 1649. (Accidente de trabajo). En los accidentes de trabajo son responsables los patronos, aunque mediare culpa del trabajador; pero no responderá del accidente cuando el trabajador lo haya voluntariamente producido. 112
Artículo 1650. La persona o empresa que habitual o accidentalmente ejerciere una actividad en la que hiciere uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a 112 Ver Artículo 29 del Decreto Número 295 del Congreso (Ley Orgánica del IGSS).
Responder del daño o perjuicio que causen, salvo que pruebe que ese daño o perjuicio se produjo por dolo de la víctima. 113
Artículo 1651. (Medios de transporte). Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria. 114
Artículo 1652. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cesa si se comprueba que el damnificado hubiere dado lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentos.
Artículo 1653. (Abuso del derecho). El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.
Artículo 1654. Si la persona que reclama la indemnización ha contri buido a causar el daño o perjuicio, la obligación de repararlo se deducirá en proporción a su participación en él.
Artículo 1655. (Lesiones corporales). Si el daño consiste en lesiones corporales, 115 la victima tiene derecho al reembolso de los gastos de curación y al pago de los daños o perjuicios que resulten de su incapacidad corporal, parcial o total para el trabajo, fijado por el juez en atención a las siguientes circunstancias: 1o. Edad, estado civil, oficio o profesión de la persona que hubiere sido afectada; 2o. Obligación de la victima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley; y 3o. Posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada.
En caso de muerte,116 los herederos de la victima, o las personas que tenían derecho a ser alimentadas por ella, podrán reclamar la indemnización que será fijada de conformidad con las disposiciones anteriores.
Artículo 1656. (Difamación). En caso de difamación, calumnia o injuria, 117 la reparación se determinará en proporción al daño moral y a los perjuicios que se derivaron.
Artículo 1657. Si varias personas son culpables del daño o perjuicio derivado de hecho ilícito, serán solidariamente responsables, salvo que pueda determinarse la parte de daño o perjuicio causado por cada una. El que haya pagado la totalidad de la indemnización podrá repetir contra cada uno de los otros por la parte que fije el juez, según el grado de participación de cada cual en el hecho, y si no fuere posible determinarlo, por partes iguales.
Artículo 1658. El que causa daño o perjuicio para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un peligro inminente, esta obligado, no obstante, a la reparación que fije el juez de manera equitativa y según las circunstancias; pero si la protección redunda exclusivamente en favor del tercero, este será obligado a dicha reparación.
Artículo 1659. El que causa daño o perjuicio estando privado accidentalmente de discernimiento, no queda exento de responsabilidad, a me nos que pruebe que cayó en este estado sin su culpa.
Artículo 1660. (Menores de edad). El menor de edad, pero mayor de quince años, y el incapaz cuando obra en momentos de lucidez, son responsables de los daños o perjuicios que ocasionen. En los demás casos, son responsables los padres, tutores o guardadores.
Artículo 1661. Los directores de establecimientos de enseñanza y los jefes de taller son responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que causen los alumnos o aprendices menores de quince años, mientras estén bajo su autoridad o vigilancia.
Artículo 1662. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores cesa, si las personas comprendidas en ellos justifican que les fue imposible evitar el daño o perjuicio.
Esta imposibilidad no resulta de la circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia si apare ce que ellos no han ejercido vigilancia sobre los menores o incapaces.
114 Ver articulos 157 y 158 del Código Penal.
115 Ver articulos 144 a 150 del Código Penal.
116 Ver articulos 123 a 132 del Código Penal.
117 Ver articulos 159 y 161 del Código Penal.
Artículo 1663. (Responsabilidad de los patronos). Los patronos y los due ños de talleres, hoteles, establecimientos mercantiles o industriales y, en general, las personas que tienen a otra bajo su dependencia, responden por los danos o perjuicios que causen sus empleados y demás trabajado res en actos del servicio.
También están obligados a responder por los actos ajenos, los que teniendo la posesión o el mando de un objeto o elemento cualquiera, lo entreguen o transfieren a persona que no ofrezca las garantías necesarias para manejarlo.
El que pague puede repetir contra el autor del daño o perjuicio lo que hubiere pagado. Artículo 1664. (Personas jurídicas). Las personas jurídicas son responsables de los daños o perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1665. (Estado y municipalidades). El Estado v las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos.
Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado.
Artículo 1666. En los casos de los tres artículos anteriores, el que paga el daño o perjuicio tiene derecho a repetir contra el que lo causó, salvo que este hubiere procedido de conformidad con instrucciones recibidas de aquél y sin excederse de ellas.
Artículo 1667. (Apremio y prisión ilegales). El que origina un apremio o prisión ilegales y el que los ordena, son responsables solidariamente por el daño o perjuicio que causen.
Artículo 1668. (Profesionales). El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión.
Artículo 1669. (Dueños de animales). El dueño o poseedor de un animal, o el que lo tenga a su cuidado, es responsable por los daños o perjuicios que cause, aun en el caso de que se le hubiere escamado o extraviado sin su culpa. Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese mediado culpa del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste y no sobre aquellos.
Artículo 1670. (Propietarios de edificios). El que se hallare amenazado de un daño o perjuicio proveniente del edificio o de la obra de otro, instalaciones o árboles, tiene derecho a exigir del propietario que tome las medidas necesarias para evitar el peligro, de acuerdo con lo que al respecto dispone este Código. Ver Artículo 479 al Artículo 484.
Artículo 1671. El propietario de un edificio es responsable del daño o perjuicio causado por la ruina total o parcial del mismo. Si la ruina se debió a defecto de construcción, la responsabilidad del dueño será solidaria con la del constructor, pero el propietario podrá repetir contra aquel para reembolsarse de lo que hubiere pagado por los daños o per juicios sufridos.
Artículo 1672. Los propietarios, arrendatarios, poseedores y, en general, las personas que se aprovechan de los bienes, responderán, igualmente: lo. Por los daños o perjuicios que causen las cosas que se arrojaren o cayeren de los mismos; 2o. Por la caída de árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; 3o. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; 4o. Por el humo o gases que sean nocivos, perjudiquen o causen molestias a las personas o a las propiedades; 5o. Por los desagües, acueductos, instalaciones, depósitos de agua, materiales o sustancias que humedezcan o perjudiquen la propiedad del vecino; y 6o. Por el ruido, trepidación, peso o movimiento de las máquinas o por cualquiera otra causa que origine el daño o perjuicio.
En todos estos casos, el perjudicado tiene derecho a exigir que cese la causa que motiva el daño o perjuicio y la indemnización si procediere.
Artículo 1673. (Prescripción). La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.
SEGUNDA PARTE
De los contratos en particular
TITULO I
De la promesa y de la opción
Artículo 1674. Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro.
La promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar.
Artículo 1675. La promesa de contrato puede ser unilateral o bilateral.
Artículo 1676. La promesa unilateral es la estipulación que una persona hace a favor de otra, otorgándole la opción de adquirir una cosa o un derecho en las condiciones pactadas y por el tiempo convenido.
Artículo 1677. La opción puede ser contrato independiente o celebrarse como pacto accesorio
de otro y, en ambos casos, debe contener las condiciones en que ha de realizarse el convenio.
Artículo 1678. La aceptación del optante debe ser expresa y no puede ceder a otro su derecho de opción. si no estuviere expresamente facultado por el prominente.
Artículo 1679. La promesa bilateral de contrato obliga a ambas partes y les da derecho a exigir la celebración del contrato prometido de en tero acuerdo con lo estipulado.
Artículo 1680. Guando la promesa se refiera a enajenación de bienes in muebles o derechos reales sobre los mismos, el contrato debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1681. El plazo en el contrato de promesa no podrá exceder de dos años si se tratare de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y de un año, si se tratare de otros bienes o prestaciones.
Artículo 1682. Si no se fijare plazo convencional, se entenderá que las partes se sujetan al plazo señalado en el articulo anterior.
Artículo 1683. Si el promitente se negare a otorgar la escritura para dar forma legal al contrato prometido. en su rebeldía. lo hará el juez, salvo que la cosa haya pasado a tercero de buena fe, en cuyo caso la promesa se resolverá en el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1684. La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior para enta blar la acción, sin que esta se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si hubo arras, las devolverá quien las recibió.
Artículo 1685. Cuando en la promesa se conviene en el pago de una multa sin expresar que este pago es sin perjuicio del cumplimiento del contrato, pagada la multa cesa la obligación de celebrar el contrato prometido.