Tít. II – Infracciones aduaneras
Artículo 892.- A los efectos de este código, el término infracción se equipara al de contravención.
Artículo 893.- Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este título reprime por transgredir las disposiciones, de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este título también se aplicaran a los supuestos que este código reprime con multas automática.
Disposiciones generales
Artículo 894.- La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de este código
Artículo 895.- En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.
Artículo 896.- La norma que rija específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.
Artículo 897.- Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción
Artículo 898.- Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.
Artículo 899- Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de las que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara la que resultare mas benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.
Artículo 900- Para establecer cual es la norma penal mas benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.
Artículo 901- Los efectos de la norma penal mas benigna se operaran de pleno derecho, pero no alcanzaran aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aun cuando no se hubiere cumplido la pena.
Cap. 1º – Responsabilidad
Artículo 902
1 no se aplicara sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro previstos en este código.
2 la ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este código.
Artículo 903.- Las personal de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que estos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Artículo 904.- Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la Comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.
Artículo 905.- Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquel a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.
Artículo 906.- Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquélla cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de éste último a repetir del menor importe pagado.
Artículo 907.- El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con estos.
Artículo 908.- El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el Artículo 36, apartado 1, es responsable de la sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En éste último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.
Artículo 909.- En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En éste último supuesto si el agente de transporte aduanero fuera una persona de existencia ideal no se aplicara a su respecto lo previsto en el art. 904.
Artículo 910.- Salvo es Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras.
Cap. 2º – Concurso
Artículo 911.- Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularan las penas correspondientes a los diversos hechos punibles.
La suma de éstas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.
Artículo 912.- Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de 2 o mas infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 913.- Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas para el delito.
Artículo 913.- Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito.
Artículo 914.- Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las previstas para cada uno de ellos.
Cap. 3º – Penas
Artículo 915.- Las penas serán graduadas en casa caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.
Artículo 916.- Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este título, con sujeción a los establecido en el art. 1115.
Artículo 917.- Cuando el responsable de una declaración inexacta comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que este por cualquier medio la hubiere advertido o a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador, se reducirá en un 75 % el importe mínimo de la multa que correspondiere y, sin necesidad de proceder a la apertura de un sumario, se dispondrá la pertinente rectificación.
Artículo 918.- Salvo disposición especial en contrario, cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este título, se estará al que tuviere en la fecha de la Comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.
Artículo 919.- Con la salvedad prevista respecto al elemento momento a tomarse en consideración en el art. 918, cuando debiere aplicarse una multa establecida en este título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en infracción o considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas, se entenderá por:
a) valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el art. 642 o el valor imponible previsto en el Artículo 735, según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación, respectivamente;
b) valor en plaza:
1) el valor en aduana, con más los gastos de Despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación;
2) el valor imponible, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiera cometido en relación con una exportación.
Artículo 920-
1 cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerara que la misma tiene los siguientes valores:
a) $ 708090 por cada caja o bulto;
b) $ 708090 por tonelada, cuando se tratare de mercadería a granel;
c) $ 708090 por cada contenedor, sin perjuicio de la aplicación del inc. A o del inc. B, según el caso respecto de la mercadería en el contenida.
2 los importes previstos en el apartado 1 se actualizaran anualmente, en forma automática, el 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente.
Artículo 921.- Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificara por la posición arancelaria aplicable a la categoría mas fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza, en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomara aquella cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.
Artículo 922.- Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere al disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza. Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina se considerara que la mercadería no puede aprehenderse.
Artículo 923.- Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas, este será fijado por el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los arts. 918 y 919.
Artículo 924.- Vencido el plazo de 15 días contado desde que quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de estado de hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.
Artículo 925-1 los intereses previstos en el art. 924 se devengaran hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.
2 en el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta el momento, devengaran, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de estado de hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 797.
Artículo 926.- La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración de la infracción o en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado la infracción hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.
Cap. 4º – Reincidencia
Artículo 927.- Será considerado reincidente, a los efectos de este título, el que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un delito aduaneros cometiere una nueva infracción aduanera.
Artículo 928.- La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de considerar al imputado como reincidente cuando:
a) se tratare de una infracción aduanera y hubieren transcurrido 5 años a partir de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva que impuso aquella;
b) se tratare de un delito aduanero y hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena. Este plazo no podrá exceder de diez años ni ser inferior a cinco.
Cap. 5º – Extinción de acciones y penas
Artículo 929.- La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por:
a) amnistía;
b) muerte del imputado;
c) prescripción.
Artículo 930.- La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.
Artículo 931-
1 en los supuestos en que las infracciones aduaneras, fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de esta en zona primaria aduanera.
2 si de conformidad a lo previsto en el art. 983, apartado 2, procediere la sustitución del comiso por multa, la acción se extingue por el pago voluntario del importe del valor en plaza de la mercadería en cuestión
Artículo 932.- Los supuestos previstos en los arts. 930 y 931 solo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el Artículo 1101 en estos casos, el antecedente no será registrado.
Artículo 933.- El régimen de extinción de la acción penal previsto en los arts. 930 a 932 no será aplicable a infracción de contrabando menor.
Artículo 934.- La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de 5 años.
Artículo 935.- La prescripción de la acción a que se refiere el art. 934, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.
Artículo 936.- La prescripción del a acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el tribunal fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.
Artículo 937.- La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras e interrumpe por:
a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;
b) la Comisión de otra infracción aduanera;
c) la Comisión de un delito aduanero;
D) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.
Artículo 938-
1 para que la Comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interruptivo debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.
2 cuando sugiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.
Artículo 939.- La acción para hacer efectivas la penas por infracciones aduaneras se extingue por:
a) amnistía;
b) indulto;
c) prescripción:
D) muerte del condenado.
Artículo 940.- La acción para hace efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de 5 años.
Artículo 941.- La prescripción a que hace referencia el Artículo 940, comenzara a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.
Artículo 942.- La prescripción de al acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.
Artículo 943.- La prescripción de la acción para hace efectivas las penas se interrumpe por:
a) la Comisión de una nueva infracción o de un delito aduaneros;
b) los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas;
c) la iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.
Artículo 944-
1 para que la Comisión de otra infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se prevé en el art. 943, inc. A, debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme.
2 cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduaneros, que se hubieren cometido con posterioridad a la imposición de la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.
Artículo 945.- Si la acción judicial promovida o substanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción que se prevén en los arts. 942 y 943, inc. C, respectivamente.
Artículo 946.- La prescripción de las acciones para imponer y hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables.
Disposiciones especiales
Cap. 6º – Contrabando menor
Artículo 947.- En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, incs. a y h, 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de $ 5000, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicara exclusivamente una multa de 2 a 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de esta.
(Conforme ley 24415)
Artículo 948.- En los supuesto contemplados en el art. 947 cuando no se aprehendiere la mercadería el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.
Artículo 949.- No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de $ 5000.-, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;
b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.
(Conforme Ley 24415)
Artículo 950.- Las penas previstas en el art. 947 para el autor del contrabando menor también se aplicaran a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la Comisión de la infracción.
Artículo 951.- En la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera.
Artículo 952.- A los fines de considerar al hecho como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito.
Artículo 953.- El límite monetario indicado en los arts. 947 y 949 se actualizara anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
Cap. 7º – Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas
Artículo 954
1 el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:
a) Un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio;
b) Una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1ª 5 veces en aduana de la mercadería en infracción;
c) El ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia.
2 si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicara la pena que resultare mayor.
Artículo 955-
1 a los efectos de lo previsto en el Artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas cualquiera de los incs. A, b y c del artículo indicado, se impondrá una multa de $ 708090 por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.
2 el importe previsto en el apartado 1 se actualizará anualmente, en forma automática, el 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadísticas y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
Artículo 956.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954:
a) Las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importación se consideran como si fueran de importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de exportación como si fuera de exportación para consumo, con excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se considera como de importación para consumo. En éste último supuesto, si de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud de reembargo, se considerara como si hubiera resultado mayor cantidad que la declara;
b) Se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingresó al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a al exportación;
c) La presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos.
Artículo 957.- La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare.
Artículo 958.- Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de si
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