CAPÍTULO II
DE LA INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA TUTELA
Articulo º 282
No puede ser tutor ni protutor:
1) El menor de edad y el incapacitado;
2) Quien hubiere sido condenado por robo, hurto, estafa, falsedad y delitos contra la honestidad u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos años;
3) Quien hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o
si habiéndolas rendidos, no estuviesen aprobadas;
4) El ebrio consuetudinario, quien tenga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta;
5) El fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación;
6) Quien tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, con el menor o incapacitado;
7) Quien haya perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos;
8) El acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del menor, a juicio del Juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento;
9) Quien no tenga domicilio en la República;
10) El ciego y el que padezca enfermedad grave, incurable o contagiosa;
11) El padrastro o madrastra de su entenado o hijastro; y
Articulo º 283
Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el Artículo anterior, serán separados de su cargo por resolución judicial, previa denuncia hecha por el Ministerio Público o algún pariente del pupilo y comprobación de los hechos.
Articulo º 284
Serán también removidos de tutela y pro tutela:
1) Quienes demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo;
2) Quienes incitaren al pupilo a la corrupción o al delito;
3) Quienes emplearen maltrato con el menor;
4) Quienes a sabiendas hayan cometido inexactitud en el inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos; y,
5) Quienes se ausentaren por más de seis meses del lugar en que desempeñen la tutela y pro tutela. Articulo º 285
Pueden excusarse de la tutela y pro tutela:
1) Quienes tengan a su cargo otra tutela o pro tutela;
2) Los mayores de sesenta años;
3) Quienes tengan bajo su patria potestad tres o más hijos;
4) Quienes por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;
5) Quienes padezcan enfermedad que les impida cumplir los deberes de su cargo; y,
6) Quienes tengan que ausentarse de la República por más de un año.
Articulo º 286
Quienes no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o pro tutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusas o impedimentos para ejercer aquellos cargos.
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