TÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS
SECCIÓN I
DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES Y PARTICULARES
DE EDUCACIÓN INTEGRAL DEL MENOR
Artículo 640. El Estado promoverá, a través del ente rector competente, con la orientación y coordinación del Ministerio de Educación y con la colaboración de la familia y la comunidad, centros parvularios para brindar atención integral a los menores de cuatro (4) años, cuyos padres o tutores así lo deseen.
Artículo 641. La atención en los centros parvularios podrá ser operada por entidades particulares, comunitarias o gubernamentales, que reúnan los requisitos establecidos legalmente para tal fin.
Artículo 642. La reglamentación, funcionamiento, autorización y supervisión de los centros parvularios corresponde al ente rector competente, en coordinación con el Ministerio de Educación.
Artículo 643. Las actividades educativas por realizarse en los centros parvularios, deberán seguir los contenidos de la guía curricular elaborada para tal fin por el Ministerio de Educación, en coordinación con el ente rector competente.
Artículo 644. El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas de atención integral del menor en todo lo que se refiere al aspecto educativo, tanto al personal como los programas, y establecerá, cuando sea necesario, aulas especiales para la habilitación y rehabilitación de los discapacitados.
Artículo 645. El Ministerio de Educación promoverá y organizará cursos de capacitación para el personal, remunerado o voluntario, que tiene bajo su responsabilidad la atención de los centros parvularios oficiales, particulares o comunitarios.
Artículo 646. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, a través de los departamentos correspondientes, facilitarán la atención de los menores que asistan a los centros educativos, oficiales, particulares, especiales o comunitarios.
Artículo 647. Los programas especiales de estimulación precoz que se desarrollen en los centros parvularios y en las instituciones de educación y atención integral, estarán a cargo de personal idóneo.
Artículo 648. El Estado promoverá el bienestar de los menores reforzando los servicios de atención integral de los menores de cuatro (4) años y de educación preescolar, con la colaboración de la comunidad y del sector oficial y particular.
SECCIÓN II
DE LOS CENTROS DE RECREACIÓN E INCENTIVOS CULTURALES
Artículo 649. El juego y la recreación constituyen factores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad del menor, la adquisición de destrezas y un mejor ajuste social.
Tanto el hogar como la escuela y el Estado, deben procurar canalizar el aprendizaje a través de las actividades lúdicas, tomando en consideración la participación de los discapacitados.
Artículo 650. Los programas escolares ofrecerán oportunidades a los alumnos para participar, de manera periódica, en juegos y recreación organizados.
El Estado debe reconocer cada vez más la importancia de los deportes para los discapacitados, estimulando en ellos todas las formas de actividades deportivas en otros medios, mediante el suministro de instalaciones adecuadas y la organización apropiada de tales actividades.
Artículo 651. Las instituciones correspondientes deben presentar la educación física en la forma más atractiva posible e impartirla a través de personal especializado.
Artículo 652. La recreación durante la pubertad y la adolescencia debe dirigirse a utilizar la energía y las destrezas según las capacidades individuales.
Artículo 653. Compete al Ministerio de Vivienda y a los Municipios ser garantes de que, en toda planificación urbana, se incluyan espacios suficientes y adecuados para la construcción de campos de juegos, parques y terrenos al aire libre, dedicados a la recreación de la niñez y la juventud y residentes de cada barrio.
Artículo 654. Las instituciones públicas y privadas procurarán que los programas de los centros recreativos incluyan la participación creciente de todos los miembros adultos de la familia.
Artículo 655. El Estado apoyará toda iniciativa particular o de grupos intermedios encaminada a crear y presentar, periódicamente, espectáculos culturales y musicales para la sana diversión o entretenimiento de la familia.
Artículo 656. Los servicios de biblioteca serán incrementados y organizados para que contribuyan a la educación del menor, representen para éste una medida de distracción, y sirvan a su entretenimiento, a orientar su imaginación creativa y al desarrollo de su personalidad, adaptados mediante técnicas y métodos especiales para los discapacitados.
Artículo 657. Las autoridades de policía deben ser notificadas previamente de la celebración de actividades o funciones culturales o de diversión al aire libre, a fin de mantener el orden público y prevenir ruidos y escándalos que perjudiquen a la comunidad.
Artículo 658. Las asociaciones cívicas y comunales, al igual que las instituciones especializadas del Estado, promoverán la creación de centros con programas para la prevención de problemas sociales y de promoción cultural y recreativa, con la participación de todos los miembros de la familia.
Artículo 659. El Estado fortalecerá los valores artísticos y culturales de cada región, promoviendo la competencia y superación, a través de incentivos económicos, concursos y becas.
Artículo 660. El Instituto Nacional de Deportes (INDE), el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Cultura (INAC), darán prioridad a la realización de programas deportivos y culturales que involucren y beneficien a los estudiantes de ambos sexos, en particular, y a la comunidad, en general.
Artículo 661. El Estado reglamentará la participación de menores en espectáculos públicos y evitará la explotación de sus habilidades artísticas o destreza física.
Artículo 662. Los medios de comunicación social están obligados a proporcionar a sus lectores, telespectadores y auditorio, programas educativos, formativos y de afianzamiento cultural, destinados a la integración familiar.
Artículo 663. Deben adoptarse medidas para lograr que los medios de comunicación sean accesibles para las personas con discapacidades utilizando el subtitulado, las interpretaciones mímicas en programas de televisión, utilización del sistema braile en particular de la prensa escrita y otros.
Deben formularse directrices para estimular a los medios de comunicación a ofrecer una imagen comprensiva y exacta, así como representaciones e informaciones en forma ecuánime sobre las deficiencias y/o discapacidades, en la radio, televisión, el cine y en la palabra impresa.
SECCIÓN III
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARA
ADULTOS Y LA FAMILIA
Artículo 664. El Ministerio de Educación, en colaboración con los grupos cívicos, promoverá los cursos de alfabetización de adultos en todo el territorio de la República.
Artículo 665. En los programas de alfabetización nacional, se dará prioridad a los centros de población con mayores índices de analfabetismo.
Artículo 666. Los programas de alfabetización se orientarán al desarrollo integral del ser humano, con la finalidad de obtener mejoras efectivas en la vida laboral, familiar y comunitaria.
Artículo 667. Las instituciones educativas para adultos, públicas y particulares, serán coordinadas por el departamento técnico correspondiente del Ministerio de Educación.
Artículo 668. Las instituciones educativas para adultos deben fortalecer los valores familiares y comunitarios y crear sentimientos de superación y solidaridad.
Artículo 669. El Estado, a través del Ministerio de Educación, impulsará la elaboración de programas formativos y de orientación en materia de los problemas del niño y del adolescente y sus relaciones con la familia.
Artículo 670. El Ministerio de Educación deberá impulsar la participación de los padres en el proceso educativo y la creación de escuelas para padres en todo el territorio nacional.
Artículo 671. El Ministerio de Educación incluirá, en los programas oficiales, cursos obligatorios de educación familiar y sexual.
Artículo 672. El Ministerio de Educación elaborará y pondrá en práctica programas de educación bilingües aplicables a las zonas indígenas.
Artículo 673. Los programas de educación de adultos se dirigirán a elevar el nivel educativo para su calificación laboral y artesanal con miras a su incorporación eficaz a la población productiva del país.
Artículo 674. Las instituciones educativas para adultos establecerán programas dirigidos a las personas de la tercera edad a fin de preservar su dignidad, subsistencia y salud.
Artículo 675. El Estado promoverá la creación de centros de atención diurnos para las personas de la tercera edad.
Artículo 676. Los medios de comunicación social y las instituciones educativas oficiales y particulares, darán mayor difusión a los programas de información sobre la tercera edad, dirigidos a la familia y a la comunidad.
SECCIÓN IV
DE LOS CENTROS DE CUSTODIA, PROTECCIÓN INTEGRAL
Y EDUCACIÓN DE MENORES QUE COMETEN ACTO INFRACTOR
O DE CONDUCTA IRREGULAR
Artículo 677. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores son instituciones destinadas al tratamiento de menores que hayan cometido acto infractor.
Artículo 678. Tienen el carácter de centros de custodia, protección integral y educación: los albergues, las granjas agrícolas, los centros de observación, resocialización o reeducación y las escuelas vocacionales especiales, destinados a menores que hayan cometido acto infractor.
Artículo 679. Los albergues son establecimientos de custodia temporal para menores que hayan cometido acto infractor y pueden tener pabellones especiales para dar alojamiento temporal a los menores que acusen peligrosidad en su conducta.
Artículo 680. Las granjas agrícolas son unidades de resocialización, ubicadas en las zonas rurales o semiurbanas destinadas a orientar a menores en labores agropecuarias y a su reeducación.
Artículo 681. Los Centros de Observación o Resocialización forman parte de los Juzgados de Menores y son unidades terapéuticas destinadas al diagnóstico y estudio preliminar de los menores que hayan cometido un acto infractor.
Artículo 682. Las escuelas vocacionales especiales son instituciones educativas para la resocialización de menores a través de programas de educación y de trabajo.
Artículo 683. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores estarán a cargo del Juez y de su equipo interdisciplinario, integrado, entre otros, por médicos, trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras y criminólogos.
El Juez estará siempre a disposición del Centro.
Artículo 684. En los centros de custodia, protección integral y educación de menores, el tratamiento debe cumplir una acción terapéutica, capaz de obtener la recuperación o equilibrio conductual del menor; una acción educativa como medio para alcanzar su resocialización una acción ética, destinada a la creación o reforzamiento de los valores de dignidad humana, respeto y honestidad en sus actos y una acción laboral, como instrumento moralizador que lo capacite en una profesión u oficio que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
Artículo 685. Las medidas de internamiento aplicadas a los menores serán objeto de revisión periódica y evaluación por el personal interdisciplinario, a través del Consejo Técnico y con la participación del Juez de Menores.
Artículo 686. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores tendrán un régimen interno, de carácter administrativo, educativo y disciplinario, en los que se contemplarán como factores esenciales, la edad de los menores, la gravedad del acto infractor, el grado de conducta y el tipo de tratamiento.
Artículo 687. Los Centros de Observación deben hacer el estudio preliminar del menor en un lapso no mayor de treinta (30) días, en el que incluirán exámenes sobre salud física y mental, el grado de adaptación social y los rasgos permanentes de su personalidad y conducta.
Artículo 688. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores, implementarán los métodos reeducativos que utilicen los criterios de la psicología de la educación, de la pedagogía experimental, de la psicología evolutiva y de la medicina, con el fin de que los servicios brindados al menor se basen en el respeto a la dignidad humana y le aseguren un clima más terapéutico y resocializador dentro de las instituciones.
Artículo 689. Las medidas de internamiento son indeterminadas, relativas, circunscritas al proceso de recuperación y al ajuste de su personalidad para su reinserción social. No obstante, se adoptarán medidas especiales para los menores que cometan acto infractor y estén bajo tratamiento, durante el período de transición a la mayoría de edad.
Artículo 690. La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección integral y educación de menores, de manera general o normal, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad. Excepto los casos contemplados en el Artículo 548.
CAPÍTULO II
DE LOS ASPECTOS DE SALUD
SECCIÓN I
DE LA SALUD INTEGRAL
Artículo 691. El Estado, a través de las instituciones de salud, adoptará las medidas necesarias para la promoción, protección, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud del menor y la familia en general.
Artículo 692. La familia, en interacción con el apoyo de la comunidad y del Estado, debe realizar esfuerzos organizados para mejorar, proteger y mantener su salud integral.
Entiéndase por salud integral el completo bienestar físico y psicosocial del ser humano y de su familia. La salud integral de la familia es el resultado de la interacción del estado de salud de cada uno de sus miembros.
Artículo 693. La salud comunitaria es el resultado de la coordinación de todas las fuerzas sociales de una comunidad para preservar la salud.
Artículo 694. Las instituciones de salud capacitarán a las familias, a las comunidades y a los grupos organizados para que participen en las actividades de promoción y rehabilitación de la salud de toda la población.
Artículo 695. Las instituciones de salud deben poner en práctica los programas de la medicina moderna y conjugar los aspectos preventivos, curativos y de rehabilitación hacia un enfoque integral del hombre y su salud.
Artículo 696. Las instituciones de salud, en desarrollo de su función constitucional, darán prioridad a los siguientes actividades:
l. Erradicar y controlar enfermedades inmunoprevenibles;
2. Prevenir y combatir las enfermedades transmisibles;
3. Proporcionar servicios de curación y rehabilitación;
4. Prevenir y combatir las condiciones ambientales y psicosociales generadoras de las causas que deterioran y perjudican la salud;
5. Mejorar la formación del individuo y la familia en la creación de estilos de vida saludables para mantener una sociedad sana; y
6. Promover programas de investigación sobre las causas, tipos e incidencias de la deficiencia y discapacidades, las condiciones económicas y sociales de los menores discapacitados.
Artículo 697. El Estado deberá incrementar la lucha contra el uso imprudente de medicamentos, droga, alcohol y otros estimulantes o depresivos, a fin de prevenir la incapacidad relacionada con la droga y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en particular en los niños en edad escolar, las personas de edad avanzada y mujeres embarazadas.
SECCIÓN II
DE LA PROTECCIÓN MATERNO-INFANTIL
Artículo 698. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre salud y protección materno-infantil, previstas en el Código de Salud y leyes especiales, compete al Estado la protección de la salud del ser humano desde el período prenatal y a través de toda su vida.
Artículo 699. El Estado ofrecerá, en todos los núcleos de población, servicios
de asistencia médico-sanitaria gratuitos a la madre gestante durante el
embarazo, el parto y el puerperio, si ella no pudiera sufragarlos, y también,
subsidio alimentario, si estuviese
desempleada o desamparada.
Artículo 700. El Estado, en forma gradual, ampliará la cobertura de los servicios materno-infantiles, dando prioridad a las regiones más alejadas; sin embargo, quedará obligado a prestar servicios ambulatorios periódicos.
Artículo 701. Las instituciones especializadas en salud matemo-infantil elaborarán programas de educación con énfasis en la obligación que tiene cada ciudadano de participar en ellos para conservar su salud.
Artículo 702. El Estado, con la colaboración de los organismos nacionales e internacionales, captará recursos y fomentará los programas educativos y sociales sobre nutrición, fundamentalmente para la madre adolescente y la niñez en sus primeros años.
El Estado deberá fomentar la asistencia técnica y cooperación internacional en asuntos relacionados con las discapacidades y debe procurar que los beneficios y resultados de esa asistencia lleguen a las comunidades que más los necesiten.
Artículo 703. Las instituciones públicas y privadas de carácter educativo contribuirán a la difusión de los programas de prevención, curación y rehabilitación de la salud del menor. Igualmente, se implementarán programar de educación sexual y familiar de carácter obligatorio para las madres y padres adolescentes.
SECCIÓN III
DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD FÍSICA Y
MENTAL DE LA FAMILIA
Artículo 704. Es deber del Estado administrar los recursos disponibles, a fin de ofrecer a toda la población el derecho a contar con los servicios públicos de salud integral.
Artículo 705. En todos los programas integrales de salud, desde su planeamiento y en el desarrollo de las acciones, se promoverá la participación de las familias y de la comunidad.
Artículo 706. Las instituciones del sector público y privado, en los programas de salud, coordinarán sus esfuerzos, teniendo como guía una política explícita de bienestar social y familiar.
Artículo 707, Además del Programa Nacional de Salud Mental, que debe desarrollar el Ministerio de Salud, compete a las instituciones educativas, a los grupos intermedios y a las familias, participar en la prevención y solución de los problemas sociales.
Artículo 708. La protección de la salud mental se inicia en el seno familiar y continúa en todas las etapas de la vida del ser humano.
La atención psiquiátrica de los enfermos mentales debe ir acompañada de la prestación de apoyo y orientación social a estas personas y a sus familias, que con frecuencia sufren un estado de tensión especial.
Artículo 709. El Estado promoverá la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de las enfermedades mentales, para su tratamiento y rehabilitación oportuna, con el apoyo de la familia y la comunidad.
Artículo 710. La familia debe preocuparse de la salud física y mental de sus miembros y debe buscar orientación y atención adecuadas para contrarrestar la incidencia de factores externos sobre la salud de la familia, al igual que la prevención de enfermedades hereditarias o transmisibles de repercusión familiar.
CAPÍTULO III
DE LOS ASPECTOS LABORALES
SECCIÓN I
DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS MENORES
Artículo 711. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas protectoras del trabajo de menores, que establece el Código de Trabajo y las Convenciones Internacionales aprobadas por la República de Panamá, compete al Estado adoptar las medidas para evitar la explotación laboral de los menores.
Artículo 712. Las instituciones de protección de la familia y del menor o el Defensor del Menor, están facultados para asumir la representación de los menores y denunciar los actos de incumplimiento de las normas de protección laboral.
Artículo 713. Ningún menor de dieciocho (18) y mayor de catorce (14) años, podrá ser admitido en un trabajo sin que presente certificado médico que compruebe su salud y capacidad física para la labor que debe desempeñar.
Artículo 714. Las instituciones de protección de menores o el Defensor del
Menor, en coordinación con las autoridades de trabajo, supervisarán las
condiciones laborales y las de formación profesional de empresas donde trabajen
menores como aprendices
Artículo 715. Los menores de dieciocho (18) años serán sometidos a exámenes médicos, por lo menos uva vez al año, a fin de determinar si la tarea que realizan en su trabajo menoscaba su salud o su desarrollo normal.
SECCIÓN II
DEL TRABAJO DE LA MUJER Y Los MENORES EN LAS
LABORES AGRÍCOLAS Y DOMÉSTICAS
Artículo 716. Las mujeres y los menores entre doce (12) y catorce (14) años pueden realizar labores agrícolas y domésticas, según las regulaciones de horario, salario, contrato y tipo de trabajo que establece el Código de Trabajo.
Artículo 717. El Estado, a través de las instituciones correspondientes, vigilará la contratación de menores en trabajos de temporada o durante las vacaciones escolares, a efecto de que no se violen las normas sobre horario, clase de trabajo y salario.
Artículo 718. Todas las empresas, oficiales o privadas, que contratan a mujeres y a menores, deben procurarle a éstos el ambiente físico adecuado y ofrecerles los períodos de descanso suficientes para tomar sus alimentos y recobrar sus energías.
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