TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DEL MENOR
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS SOCIOECONÓMICOS
Artículo 607. El Estado garantizará la satisfacción de las necesidades primarias de alimentación, vivienda, salud, educación y estabilidad económica de la unidad familiar, a través de las instituciones especialmente creadas para estos fines.
Artículo 608. El Estado procurará que los salarios del sector público y privado, asignados a los jefes de familia, se ajusten a criterios de progresividad y redistribución de la renta y no sean discriminatorios.
Artículo 609. Al establecer los gravámenes tributarios, el Estado tomará en consideración el ingreso familiar, el número de hijos, los costos educativos y los miembros dependientes discapacitados.
Artículo 610. Formarán parte de las políticas de desarrollo en calidad de prioridades inexcusables:
1. La prevención de la mortalidad infantil;
2. La orientación y planificación familiar;
3. La problemática socioeconómica de la tercera edad;
4. La atención a los discapacitados físicos, mentales y sensoriales marginados en circunstancias especialmente difíciles;
5. La accesibilidad de los recursos sanitarios a todas las familias; y
6. La promoción específica de la sanidad familiar y su participación efectiva en la sanidad comunitaria.
Artículo 611. Las instituciones, ya sean oficiales o particulares, que ofrecen prestaciones de servicios y auxilios económicos directos de los sistemas de seguridad social a las familias otorgarán atención preferente a las que soportan cargas especiales de sus miembros por razones de enfermedad prolongada, minusvalía física o psíquica, prole numerosa, inmigración nacional y otras de igual naturaleza.
Artículo 612. El Estado dará impulso y ayuda económica a las artesanías domésticas y otras actividades que permitan la elaboración de trabajos y generación de ingresos a los progenitores o a las personas que deben permanecer en el hogar, para la mejor guía, cuidado y orientación de sus hijos o hijas.
Artículo 613. En todas las políticas generales de planificación para el desarrollo, se dará especial atención a todos los grupos marginales para que se incorporen, a través del trabajo, de la rehabilitación, de la educación y de la participación a la población productiva del país.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN OCUPACIONAL
Artículo 614. El Estado garantizará, a través de las instituciones correspondientes, el reconocimiento del derecho de la familia a ser económicamente autosuficiente a través del trabajo y, así mismo, garantizará a los discapacitados el derecho a trabajar y la oportunidad de hacer un trabajo útil y productivo.
Artículo 615. Las instituciones oficiales y particulares encargadas de la educación, promoverán la formación profesional, vocacional o técnica de los miembros trabajadores del núcleo familiar, garantizando así su plena incorporación laboral en el mercado de trabajo.
También, adoptarán las medidas necesarias para que los discapacitados ancianos y personas de tercera edad sean preparadas para nuevas carreras artesanales, técnicas o universitarias.
Artículo 616. El Estado impulsará la acción de cooperativas, bancos agrícolas y de seguros para proteger y promover la iniciativa privada del núcleo familiar en las actividades agropecuarias, de artesanías domésticas y pequeñas empresas.
Artículo 617. Dentro de las políticas del Estado referentes al otorgamiento de créditos agrícolas, industriales o artesanales para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, los organismos públicos y privados darán preferencia, en igualdad de condiciones, a las personas que tengan hijos o hijas menores de edad o discapacitados bajo su cuidado. Igual criterio orientará el otorgamiento de empleos o cargos, así como el de becas y subsidios.
Artículo 618. El incentivo a la inversión privada exigirá la generación de fuentes de empleo, preferentemente para los sectores más necesitados.
Artículo 619. Las ventajas y prestaciones de carácter económico que se otorguen a los trabajadores en razón del nacimiento o existencia de hijos o hijas menores de edad, sólo serán percibidas previa comprobación de la filiación y el debido ejercicio de la patria potestad.
Artículo 620. El Estado deberá promover, fomentar y proporcionar orientación vocacional y capacitación al menor y al discapacitado, para el trabajo.
Artículo 621. El Estado procurará asistencia técnica y capacitación a los grupos de menores recursos para que tengan más posibilidades de ocupación remunerada, según las necesidades laborales del país.
Artículo 622. En los establecimientos donde se imparta formación profesional a menores o discapacitados, éstos, tendrán derecho a un incentivo económico cuando intervengan en la elaboración de productos susceptibles de venta en el mercado.
Artículo 623. Todas las instituciones estatales que tengan programas con la familia y el menor, organizarán una bolsa de trabajo rotativo que permita crear un servicio de empleo para adultos sin trabajo y para menores mayores de catorce (14) años, durante el periodo de vacaciones escolares.
En igual forma garantizarán el trabajo protegido para los discapacitados a fin de lograr su integración a la vida laboral del país.
Artículo 624. El Estado creará cursos especiales de capacitación en las zonas rurales, para evitar el monocultivo y promover la diversificación tendiente a satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar.
Artículo 625. Todo programa de promoción ocupacional debe fundamentarse en un diagnóstico completo de las necesidades básicas de los grupos más necesitados, a fin de contar con un inventario actualizado y realista de los recursos humanos y materiales con que cuenta el país.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA PROPIEDAD FAMILIAR
Artículo 626. El Estado, a través de las instituciones correspondientes, garantizará a la familia el acceso a una vivienda digna y suficiente a sus necesidades.
Artículo 627. El derecho a la vivienda comprende la garantía de planificación y de realización de ambientes y servicios básicos para cada comunidad.
Artículo 628. Las instituciones especializadas en vivienda procurarán suprimir la especulación, el hacinamiento y erradicar las viviendas infrahumanas e insalubres.
Artículo 629. Las entidades públicas y privadas estimularán la construcción de viviendas funcionales con los recursos naturales del medio, utilizando tecnología apropiada y mediante la participación comunal o de ayuda mutua.
En la planificación y urbanización, las vías públicas, parques y jardines, deben estar dotados de facilidades de acceso y tránsito para personas discapacitadas físicas.
Toda construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública y privada, deberán edificarse de forma tal que resulten igualmente accesibles y utilizables a los discapacitados.
El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para mejorar las posibilidades de utilización del transporte público por las personas con discapacidad.
Artículo 630. Las entidades del sector público darán prioridad, en el acceso a la vivienda, a las familiar con mayores cargas y menores ingresos.
Artículo 631. El Ministerio de Vivienda, en colaboración con los Ministerios de Trabajo y Bienestar social, de Educación, de Salud, y de Obras Públicas, coordinará los programas para el mejoramiento de la vivienda y orientación de los grupos humanos marginados en zonas insalubres, peligrosas o inadecuadas, para su reubicación, adaptación y desarrollo en los sectores correctamente urbanizados o en los edificios de vivienda colectiva.
Artículo 632. El servicio de protección civil, en coordinación con las entidades humanitarias y de asistencia social, asumirá la distribución, alojamiento, reubicación y consecución de viviendas a familias damnificadas por razón del desencadenamiento de las fuerzas telúricas o en cualquier desastre natural.
Artículo 633. La propiedad o patrimonio familiar está regulada por el Título IX del Libro Primero de este Código y por el Título V del Código Agrario como un derecho en favor de las personas, los agricultores y los campesinos pobres. Las entidades estatales de coordinación y asesoría familiar velarán por la correcta adjudicación de estos bienes a fin de que beneficie a las familias que tienen derecho a ser adjudicatarias en patrimonio familiar.
Artículo 634. Las diversas formas de propiedad y explotación familiar no podrán ser objeto de expropiación, sin previa y debida indemnización o entrega de propiedad equivalente. Siempre que hubiera menores de edad o discapacitados, se adoptarán medidas adicionales tendientes a su inmediata protección.
Artículo 635. Las entidades públicas y privadas especializadas dirigirán sur esfuerzos a disminuir la emigración de las zonas rurales, mediante la creación de incentivos a la producción y la prestación de los servicios básicos a la comunidad.
Artículo 636. El Estado promoverá la creación y mantenimiento de nuevas explotaciones familiares y de fuentes de empleo en los sectores rurales y semiurbanos, cuando cumplan las exigencias de viabilidad y productividad, social y económica.
Artículo 637. Toda regulación social o cooperativa de la propiedad familiar, cualquiera que sea la naturaleza que adopte, pública, privada o mixta, deberá contar con la anuencia de los miembros de la familia.
Artículo 638. Las entidades especializadas, con base en los censos periódicos de la Contraloría General de la República y en las inspecciones sanitarias, organizarán los programas educativos y de saneamiento, procurando la construcción de viviendas funcionales, según los ingresos y el número de hijos o hijas.
Artículo 639. Todo propietario o beneficiario de parcelas constituidas en patrimonio familiar, debe mantener la propiedad cumpliendo una función social.
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