CAPITULO XII
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA
Carácter. Fin principal. Ámbito de actuación *
ARTICULO 105.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa es la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas y tiene por fin principal concurrir a su promoción y desarrollo.
Funcionará como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social, con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los términos de esta ley.
Es órgano local competente en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción nacional.
Funciones
ARTICULO 106.- Ejerce las siguientes funciones:
1º. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente.
2º. Ejercer con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente conforme con el artículo 99;
3º. Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos económico, social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados con la materia de su competencia;
4º. Apoyar económica y financieramente a las cooperativas y a las instituciones culturales que realicen actividades afines, por vía de préstamos de fomento o subsidios, y ejercer el control pertinente en relación con los apoyos acordados;
5º. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las organizaciones representativas del movimiento cooperativo y centros de estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la formulación de planes y programas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos;
6º.Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre cooperativas.
7º. Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, social, organizativo y contable sobre la materia de su competencia, organizando cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos públicos y privados;
8º. Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades;
9º. Establecer un servicio estadístico y de información para y sobre el movimiento cooperativo.
Apoyo a los sectores menos desarrollados
ARTICULO 107.- Prestará especial apoyo técnico y financiero a los sectores menos desarrollados del movimiento cooperativo, considerando prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los asociados, las necesidades regionales a que respondan los proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de estos.
Atribuciones
ARTICULO 108.- Corresponde al Instituto Nacional de Acción Cooperativa:
1º. Administrar sus recursos;
2º. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al Consejo Consultivo Honorario;
3º. Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y dotación de personal;
4º. Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y redactar la memoria anual.
Directorio. Composición
ARTICULO 109.- Será conducido y administrado por un directorio formado por un presidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, que durarán cuatro años en sus cargos. Dos de los vocales serán designados de las ternas elevadas por las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, con arreglo a la pertinente reglamentación.
Deberes y atribuciones del presidente
ARTICULO 110.- El presidente representa al Instituto Nacional de Acción Cooperativa en todos sus actos y debe:
1º. Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones reglamentarias;
2º. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del directorio y en funcionarios de su dependencia;
3º. Convocar y presidir las reuniones del directorio y del consejo consultivo honorario.
Consejo Consultivo Honorario
ARTICULO 111.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con un consejo consultivo honorario en el que estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que entiendan en las actividades que realicen las cooperativas, así como las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Competencia
ARTICULO 112.- El consejo consultivo honorario debe ser convocado para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinión, y en especial:
1º. Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas;
2º. Distribución de los recursos del Instituto Nacional de Acción Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios;
3º. Determinación de planes de acción generales, regionales o sectoriales.
Recursos
ARTICULO 113.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con los siguientes recursos:
1º. Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y las que se le acuerden por leyes especiales;
2º. Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales;
3º. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;
4º. El reintegro de los préstamos y sus intereses;
5º. Los saldos no usados de ejercicios anteriores;
6º. El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de esta ley;
7º. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artículo 95 y 96;
8º. Los depósitos previstos en el artículo 9, transcurrido un año desde la última actuación.
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