LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Art. 500.-REMISION GENERAL: En los procesos de ejecución se aplicarán las reglas que se establecen para el juicio ejecutivo y, subsidiariamente, las del juicio ordinario, en cuanto sean compatibles con las especiales de cada uno de ellos.
CAPITULO II
TITULO EJECUTIVOS
Art. 501.-PROCEDENCIA: Se procederá ejecutivamente, cuando se demandase el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean ellas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se fundare en alguno de los títulos previstos en el artículo siguiente.
Art. 502.-TITULOS EJECUTIVOS. Traerán aparejada ejecución:
1°) El instrumento público presentado en forma.
2°) El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro notarial equivalente.
3°) Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
4°) Las cuentas u obligaciones que resultaren reconocidas luego de practicado el procedimiento fijado por los arts. 503 y siguientes.
5°) El instrumento público o el privado a que alude el inc. 2° que estableciere una obligación subordinada a condición o prestación, resultando que éstas últimas se han cumplido, ya sea por las constancias del propio título o las que surgieren de otro instrumento público o privado reconocido que se presentare junto con aquél.
Art. 503.-PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA: Podrá prepararse la vía ejecutiva solicitándose:
1°) Que el deudor reconozca la firma, cuando se trataren de instrumentos privados que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2°) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. Lo establecido precedentemente se aplicará en la ejecución de alquileres de cosas muebles.
3°) Que el demandado reconozca el cumplimiento de la condición a que estuviera subordinada la obligación.
4°) Que cuando la obligación proviniera de un contrato bilateral, reconozca el demandado que el acreedor cumplió con la que tomó a su cargo, cuando tal reconocimiento fuere necesario.
5°) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo.
Art. 504.-CITACION DEL DEUDOR: A petición del acreedor el deudor será citado en la forma ordinaria para que comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuya o los hechos a que se refieren los incisos 2°, 3° y 4° del artículo precedente, bajo apercibimiento de tenerse a la firma por auténtica o por confesados los hechos, si no comparece.
Art. 505.-INCOMPARECENCIA: Su incomparecencia hará aplicable el apercibimiento, si no justifica con anterioridad a la audiencia, que tiene justa causa para no comparecer.
Art. 506.-DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA O DE LOS HECHOS. EFECTOS. Si comparece y niega la firma, o sus sucesores la niegan o manifiestan que la ignoran, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen pericial, declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el Art. 509, en cuyo caso no podrá oponerse la excepción que prevé el Art. 534 inc. 5) fundada en la falsedad de la firma.
Si la negativa o desconocimiento fuere de los hechos, el acreedor podrá promover el proceso de conocimiento que corresponda, sirviéndole de demanda su escrito de presentación. En el caso que luego el actor probara la veracidad de lo negado, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte que podrá ascender hasta el treinta por ciento del crédito o del valor de lo cuestionado, la cual integrará el capital a los efectos de la sentencia. Solamente no procederá en el caso de sucesores.
Art. 507.-FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO: En caso de que se presentara un instrumento privado firmado por autorización del que aparece como obligado, se acompañará el respectivo poder, y se citará al firmante en la forma que se determina en el artículo 504. Si el instrumento hubiere sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva, si citado éste, declarase que otorgó la obligación o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Art. 508.-FIJACION DEL PLAZO: En el caso del inciso 5° del artículo 503, el juez dará traslado al deudor, a cuyo efecto lo citará en la forma ordinaria, y resolverá sin más trámite ni recurso alguno, aunque el deudor no compareciera.
CAPITULO III
INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Art. 509.-INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO: El juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución y se hallare que es de los comprendidos en los artículos 501 y 502, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de pago y embargo por la suma de dinero que se reclamare, más el importe que provisoriamente se calculare para responder a los gastos de ejecución.
Si el ejecutado hubiese constituido domicilio en casillero, en el mismo se notificará por cédula la providencia de intimación de pago.
Art. 510.-CITACION PARA OPONER EXCEPCIONES: Por el mismo acto que se dé cumplimiento a lo precedente, se hará saber al deudor que, si dentro de cinco días no opone excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.
Art. 511.-DENEGACION DE LA EJECUCION: Si denegare la ejecución por no ser el título de los indicados, podrá apelarse.
Art. 512.-INAUDITA PARTE: En los casos de los artículos precedentes, la resolución se dictará sin audiencia del ejecutado.
Art. 513.-MANDAMIENTO: El mandamiento será entregado en el día al funcionario ejecutor, y contendrá siempre la orden de allanamiento de domicilio con las medidas indispensables para su efectivización, y la autorización para requerir la asistencia de la fuerza pública cuando fuere necesaria. Los gastos que se ocasionen serán soportados por el interesado, sin perjuicio de su posterior imputación en las costas.
Art. 514.-FUNCIONARIO EJECUTOR: Dentro del radio del juzgado comisionará para su cumplimiento al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de la Corte. Fuera de él se comisionará a la autoridad judicial correspondiente.
Art. 515.-REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO: Dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el mandamiento, el ejecutor requerirá el pago al deudor y, si éste no lo verificase en el acto, procederá a trabar embargo sobre las cosas que se indiquen en el mandamiento por denuncia del acreedor o en su defecto, sobre bienes suficientes para cubrirlo. Al mismo tiempo se requerirá al embargado para que manifieste si los bienes se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, en su caso, juzgado, secretaría, juicio, nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes de la materia.
En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 129.
Art. 516.-PAGO: Si el deudor pagase en el momento de ser intimado, las costas de lo actuado serán a su cargo.
Art. 517.-DEUDOR AUSENTE EN EL ACTO DE REQUERIMIENTO: Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le requerirá el pago por cédula y se procederá a trabar embargo. Cumplida la diligencia se le notificará de la misma manera a oponer excepciones, también para que efectúe la misma manifestación del artículo 515 sobre embargos, prenda u otros gravámenes. En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 129.
Art. 518.-DEUDOR CON DOMICILIO DESCONOCIDO: Cuando no fuera conocido el domicilio del deudor o se ignorara su paradero, el juez acordará el embargo sin necesidad de requerimiento previo de pago. En estos casos, el emplazamiento se le notificará en la forma que determina el artículo 291, inciso 5°.
Art. 519.-EFECTOS DEL EMBARGO: Cuando el embargo recayere sobre cosas, sus efectos serán los señalados por el artículo 1174 del Código Civil. Cuando recayera sobre créditos, el deudor de los mismos no podrá pagar a su acreedor embargado, y si lo hiciera responderá por su importe al acreedor embargante.
Art. 520.-INDICACION DE BIENES A EMBARGAR: El embargo se trabará sobre los bienes que indique el mandamiento, en su defecto sobre los que ofrezca el deudor, si fueran suficientes, o sobre aquéllos que en el acto denuncia el acreedor, su abogado o apoderado, procurador o martillero público; debiendo en estos dos últimos casos estar autorizados en el mandamiento.
Art. 521.-BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE: Sólo podrán embargarse los bienes propios del deudor que se encuentren en su poder. Podrán no obstante, embargarse bienes que estén en poder de terceros, si es que están afectados al crédito o el tercero los tiene en nombre del deudor.
Art. 522.-BIENES EN PODER DE TERCEROS: Si se embargase bienes que se encontrasen en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el mismo día a los tenedores de esos bienes o a los que deban hacer el pago de los créditos embargados.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 523.-ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS: Cuando el embargo no recayera sobre cosas expresamente indicadas en el mandamiento, se hará en el orden siguiente:
1 – Dinero en efectivo.
2 – Créditos y acciones.
3 – Alhajas y metales preciosos.
4 – Inmuebles.
5 – Semovientes.
6 – Muebles.
7 – Sueldos y demás remuneraciones.
El deudor podrá altera este orden, siempre que ofreciera bienes suficientes y de fácil realización. El juez resolverá su pedido con traslado al embargante y sin recurso.
El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Art. 524.-BIENES INEMBARGABLES: No se trabará embargo sobre:
1) Los muebles, ropas y utensilios de la casa, que fueran indispensables para el deudor y su familia, siempre que el crédito no proviniere del precio de su compra.
2) El dinero, provisiones, animales, semillas o frutos destinados al sustento diario del deudor y su familia.
3) Los libros, máquinas, instalaciones y demás implementos indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, con la misma limitación que la del inciso 1°. Esta excepción no regirá si los bienes estuviesen afectados como organización comercial o no tuvieran uso por falta de ejercicio de actividad respectiva.
4) Las cosas destinadas al culto de cualquier religión.
5) Las cosas funerarias y los sepulcros, salvo que se reclamare el precio de su venta o construcción, o cuando no estuvieran afectado a su destino.
6) Los sueldos, salarios, jornales, jubilaciones, pensiones o retiros en la medida que se determina por leyes que los rigen.
7) Los créditos por alimentos y litis expensas.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aun que la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 525.-APELACION. EFECTO: La resolución que decida si un bien es o no embargable, será apelable sin efecto suspensivo.
Art. 526.-REGLAS DE CUMPLIMIENTO. El embargo se cumplirá de la siguiente manera:
1) Cuando se tratare de moneda, títulos, acciones, o cualquier tipo de valores, mediante su incautación por el funcionario actuante y posterior depósito en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente, y a la orden del juzgado. Si las mismas cosas se encontraren en poder de un tercero, mediante la orden dada a éste a fin de que realice el depósito pertinente en igual forma a la dispuesta anteriormente.
2) El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor. Mediando razones graves y justificadas, el juez podrá designar depositario a la institución o persona que estime más conveniente. Las alhajas serán depositadas en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente.
3) Los semovientes se depositarán de preferencia en poder del deudor a menos que el juez, por motivos especiales creyera prudente designar a un tercero. A pedido del interesado se hará saber a la autoridad correspondiente la existencia del embargo y la prohibición de otorgar certificado de transferencia.
4) Cuando se tratare de automotores, el embargo se anotará en el registro respectivo, y se depositarán de preferencia en poder del deudor. El embargo importará la prohibición de sacarlos del territorio de la Provincia sin autorización del juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la autoridad encargada del control de los caminos de salida. La inobservancia de esta prohibición, dará lugar al secuestro liso y llano del vehículo por parte de la autoridad de control, quien deberá comunicarlo al juez actuante dentro de las dos horas de efectuado.
Cuando esta ley así lo disponga o el juez por motivos especiales creyera prudente designar a un tercero como depositario de bienes embargados, se aplicarán las reglas del Art. 244.
5) Cuando se tratare de inmuebles, bastará su anotación en el Registro Inmobiliario, cuyo encargado deberá bajo su responsabilidad, proceder a la anotación tan pronto como reciba la comunicación respectiva.
Art. 527.-MODALIDAD DEL EMBARGO: Cuando el embargo deba trabarse sobre cosas de empresas industriales o fabriles o explotaciones agrícolas o ganaderas se efectuará de modo que no se interrumpa su funcionamiento. En este caso el embargante tendrá derecho a pedir la designación de un interventor para que vigile la conservación y permanencia en el lugar de las cosas embargadas.
Art. 528.-SUSTITUCION DEL EMBARGO. En los casos del artículo anterior, si el embargo se hubiera trabado sobre suma de dinero, sin las cuales la empresa o la explotación no se pudieran desenvolver, a pedido de éstas y previa justificación del extremo, podrá ser sustituido en la medida que las circunstancias lo requieran, sobre otro tipo de bienes de valor equivalente y de fácil realización.
La resolución que admita la sustitución será apelable sin efecto suspensivo.
Art. 529.-OBLIGACION DEL DEPOSITARIO: El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 530.-AMPLIACION DEL EMBARGO: A solicitud del embargante y, sin sustanciación alguna, el juez podrá ordenar la ampliación del embargo si, por cualquier causa, estimare que los bienes embargados no son suficientes para responder a la ejecución. A este respecto actuará solamente a petición de parte.
También se decretará la ampliación, cuando la petición se fundase en haberse deducido tercería, o cuando se limitare a bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito.
Art. 531.-PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION: Cuando se dieren los supuestos previstos en el artículo 235, se aplicará esa norma.
CAPITULO IV
TRAMITE DE LA EJECUCION
Art. 532.-OPOSICION DE EXCEPCIONES: Dentro de los cinco días siguientes a la citación, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución mediante la articulación de excepción legítima. En esa oportunidad debe ofrecer la prueba de que intente valerse.
Vencido dicho plazo sin que lo hubiere hecho, el juez procederá de oficio a dictar sentencia dentro de los tres días siguientes.
Art. 533.-DOMICILIO DESCONOCIDO: Solamente cuando se ejecutara a personas con domicilio desconocido o cuyo paradero se ignore, se aplicarán en lo pertinente las reglas del Art. 291.
En los demás casos el juicio continuará su trámite haciéndose las notificaciones en la forma ordinaria.
Art. 534.-EXCEPCIONES: Las únicas excepciones admisibles son:
1) Incompetencia.
2) Falta de personalidad en el ejecutante o en el ejecutado; o falta de personería en sus representantes.
3) Litispendencia.
4) Inhabilidad de título, que se limitará a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Esta excepción es inadmisible si no se ha negado la existencia de la deuda.
5) Falsedad del título con que se promueva la ejecución que podrá fundarse únicamente en la adulteración del instrumento. Esta excepción tampoco será admitida, si no se ha negado la existencia de la deuda.
6) Prescripción.
7) Pago total o parcial, debidamente documentado.
8) Quita, espera, remisión, transacción, novación o compromiso, acreditados por prueba escrita.
9) Compensación con crédito líquido y exigible, acreditado por instrumento que traiga aparejada ejecución.
10) Cosa juzgada.
11) Nulidad de la ejecución, que podrá fundarse únicamenteen:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.
La falta de adjunción de copias del artículo 129 no autorizará esta excepción, y sólo dará lugar al pedido de suspensión del plazo.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Si se anulare el procedimiento ejecutivo, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Art. 535.-DESESTIMACION DE OFICIO: El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueran las autorizadas por la ley, o que no se hubieran opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia deremate.
Art. 536.-TRAMITE: Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
Art. 537.-APERTURA A PRUEBA: Evacuado el traslado, el juez abrirá a prueba la causa por quince días, si se hubiere
ofrecido alguna que no consistiese en constancias del expediente. En este procedimiento no es admisible el plazo extraordinario de prueba, ni su ampliación por razón de la distancia. La carga y producción de la prueba se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de los Cap&iacut
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