TITULO II
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 283.-PRINCIPIO GENERAL: Todo juicio que no tuviera señalado en este Código un procedimiento especial, se tramitará por las reglas que se establecen para el juicio ordinario. La parte actora podrá optar por ejercer este último juicio renunciando a cualquier otro procedimiento.
Art. 284.-APLICACION SUPLETORIA: En los juicios sumarios, sumarísimos y especiales regirán las reglas que se establecen para el juicio ordinario, en cuanto sean compatibles con las disposiciones particulares de cada uno de ellos.
Art. 284 Bis.-MEDIDAS PREPARATORIAS: El que pretenda demandar, o quien con fundamento prevea que será demandado, podrá solicitar:
1°) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda iniciarse el juicio.
La respectiva providencia se notificará personalmente con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba contraria que se produzca en la estación procesal oportuna.
2°) La exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3°) La exhibición de un testamento cuando el solicitante se creyera heredero, legatario, albacea o de otro modo legítimamente interesado en la testamentaría.
4°) Que quien vaya a ser citado de evicción exhiba los títulos o documentos que se refieran a la cosa contratada.
5°) Que el socio, comunero, condómino, tutor o curador, o administrador de negocios ajenos, presente los documentos o cuentas de la sociedad, comunidad, condominio o administración que ejerce.
6°) Que la persona que haya de ser demandada por acción petitoria, posesoria o cualquiera otra que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio, manifieste a qué título la ocupa, y si fuera tenedora, indique el nombre y el domicilio de la persona por quien la tiene.
7°) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida adoptada y la conducta observada por el requerido, los jueces o tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo 42.
CAPITULO II
LA DEMANDA
Art. 285.-FORMA Y CONTENIDO: La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
1°) El nombre, el domicilio real y el que constituya, y demás condiciones personales del demandante.
2°) El nombre, domicilio y condiciones personales del demandado, si se conocieran.
3°) La designación precisa del objeto de la demanda.
4°) Los hechos y el derecho que la fundan.
5°) La petición formulada en términos claros y precisos.
Art. 286.-AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Con la demanda, cualquiera fuera la clase de proceso, el actor deberá acompañar toda la prueba documental que estuviere en su poder. Si no la tuviere, la individualizará debidamente, indicando su contenido, el archivo, la oficina, el lugar, la persona que la posea, debiendo requerirse su remisión.
Art. 287.-DOCUMENTOS DE PRESENTACION POSTERIOR. Interpuesta la demanda sólo podrán ser admitidos los documentos de fecha posterior a la misma y los anteriores si se demostrase la existencia de un impedimento legal o de hecho insalvable para presentarlos, previo traslado por cinco días a la contraria. Si se tratare de instrumentos que se atribuyen al demandado, el traslado se conferirá a los efectos de lo dispuesto en el inc. 2° del Art. 299.
Art. 288.-MEDIDAS SANEADORAS: No ajustándose la demanda a los requisitos del artículo 285, dispondrá el juez que se subsanen los defectos que contenga, o que se llenen las omisiones dentro del plazo que se señale, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Art. 289.-TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA: Antes de la notificación de la demanda, el actor podrá mudar o alterar la acción entablada, o modificar el contenido de la misma.
No obstante, podrá ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, debiendo sustanciarse con traslado a la parte contraria.
Art. 290.-TRASLADO DE LA DEMANDA: Presentada la demanda en forma o subsanados los defectos que pudiera contener y agregada la documentación del artículo 286, el juez dispondrá el traslado de ella al demandado para que comparezca a estar a derecho y la conteste dentro del término de quince días.
CAPITULO III
CITACION DEL DEMANDADO
Art. 291.-FORMAS: La citación se hará:
1°) En persona, cuando el demandado se encontrare presente en el lugar del asiento del Juzgado.
2°) Por cédula, cuando no se encontrare presente.
3°) Por oficio de comisión a la autoridad judicial de su domicilio, cuando se hallare fuera del radio del Juzgado y dentro de la Provincia.
4°) Por exhorto, oficio o cédula, cuando el demandado no tuviera domicilio en la Provincia.
5°) Por edictos, cuando el demandado no tuviera domicilio conocido; o cuando se tratara de citación de personas inciertas.
Los edictos se publicarán conteniendo una relación extractada de la demanda, reservándose las copias de traslado en Secretaría, por cinco días si el demandado se hallare dentro de la Provincia, durante diez días si se hallare fuera de ella y dentro de la Républica o se tratare de personas in ciertas y/o de domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será mayor de diez días.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al Defensor de Ausentes para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Art. 292.-APODERADOS CONSTITUIDOS: Siempre que las partes tuvieran apoderados constituídos, las citaciones se entenderán con éstos; pero, si la demanda fuera nueva, se citará a la parte en persona, aún cuando el poder fuera general para juicios.
CAPITULO IV
PRESCRIPCION. EXCEPCIONES PREVIAS
SECCION A
PRESCRIPCION
Art. 293.-PRESCRIPCION: En la oportunidad prevista en el Código Civil, opuesta la prescripción liberatoria, se correrá traslado a la contraparte por cinco días y deberá ser resuelta con carácter previo, cuando la cuestión fuere de puro derecho.
SECCION B
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 294.-DEDUCCION: Las excepciones admisibles sólo podrán oponerse como artículos de previo y especial pronunciamiento. Se deducirán todas al mismo tiempo y en un mismo escrito, dentro de los primeros nueve días del término para contestar la demanda.
Art. 294 Bis.-EXCEPCIONES ADMISIBLES: Sólo se admitirán como excepciones previas:
1°) Incompetencia.
2°) Falta de personalidad en el demandante o en el demandado por carecer de capacidad procesal; o de personería en sus representantes por falta o insuficiencia de la representación.
3°) Litispendencia de la misma causa, o de otra cuya resolución deba ser previa o conjunta.
4°) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o por acumulación indebida de acciones.
5°) Arraigo del juicio, por no tener el actor su domicilio en la Provincia.
6°) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme haya resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
7°) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Art. 295.-TRAMITE: Las excepciones previas se tramitarán por las reglas que se establecen para los incidentes.
Art. 296.-RESOLUCION: La resolución de las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o personería y litispendencia será previa a las demás que se hubieran deducido, pero si el juez se declarase competente, las resolverá a todas conjuntamente.
Art. 297.-EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES: La procedencia de las excepciones previas producirá los siguientes efectos:
1°) En la incompetencia, se procederá como se indica en el artículo 13.
2°) En los casos del inciso 2° del artículo 294 bis, se fijará un plazo para la presentación del representante, o del poder suficiente, vencido el cual sin habérselo hecho, se archivarán los autos.
3°) En la litispendencia por identidad de acción, se archivarán los autos; y en la litispendencia por conexidad, se remitirán los autos al juez que conoce de la causa pendiente.
4°) En el inciso 4° del artículo 294 bis se fijará un plazo para que se subsanen los defectos que presente la demanda o se opte por la acción a ejercer, vencido el cual sin habérselo hecho, se archivarán los autos.
5°) En el inciso 5° del artículo 294 bis se determinará el monto del arraigo y se fijará un plazo al actor para cubrir lo o para dar fianza o garantía suficiente, salvo que demostrare poseer bienes suficientes en la Provincia o haber obtenido beneficio de litigar sin gastos. Si no lo hace, se archivarán los autos.
6°) En los casos de los incisos 6° y 7° del artículo 294 bis, se ordenará el archivo de los autos.
CAPITULO V
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Y
RECONVENCION
Art. 298.-PLAZO: La demanda deberá contestarse dentro de los quince días de corrido el traslado. Si se hubieran o-
puesto excepciones previas, resueltas las mismas o cumplidas las exigencias del artículo anterior, deberá contestarse dentro de los nueve días, contados desde la notificación de la reapertura del término al demandado.
Art. 299.-CONTENIDO Y REQUISITOS.
En la contestación el demandado opondrá todas las defensas o excepciones de fondo que tuviera, debiendo:
1°) Llenar en lo pertinente los requisitos del Art. 285.
2°) Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyan. Su silencio, sus respuestas evasivas o ambiguas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de esos hechos, y respecto de los documentos se tendrán por auténticos los mismos.
Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en los hechos o firmó los documentos, puede manifestar que ignora los unos o la autenticidad de los otros.
3°) Especificar con claridad los hechos y el derecho que alegue como fundamento de sus defensas.
4°) Acompañar toda la prueba documental que se proponga producir, en las condiciones de los arts. 286 y 287. Se dará traslado al actor por el plazo de cinco días de los instrumentos que se le atribuyan y que fueron acompañados con la contestación de la demanda, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso 2°, y de los instrumentos públicos también presentados con el responde.
Art. 300.-DEMANDA NO CONTESTADA: Si el demandado se apersonara y no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo por conforme con los hechos que la fundamenten, salvo que considerara necesaria su justificación. En este caso el juez apreciará el derecho.
Art. 301.-RECONVENCION. CONTENIDO: En el mismo escrito de contestación podrá el demandado deducir reconvención, siempre que la acción esté vinculada con la cuestión que se planteó en la demanda, y que el juez no sea incompetente, para conocer de ella por razón de la materia.
El escrito de reconvención llenará las exigencias del artículo 285 y con ella se acompañará la prueba documental en la forma que se determina en los artículos 286 y 287.
Art. 302.-RECONVENCION. TRASLADO: De la reconvención se correrá traslado al actor por el término de quince días y se tramitará conjuntamente con la causa principal y resolverán en una misma sentencia.
Art. 303.-CUESTION DE PURO DERECHO: Cuando la cuestión fuera de puro derecho, o cuando no hubiera hechos contradichos o de justificación necesaria el juez así lo decretará, previo traslado por su orden y por cinco días, con lo que la causa quedará concluida para definitiva con la contestación de la demanda o reconvención.
Art. 304.-HECHOS NUEVOS: Si después de contestada la demanda o la reconvención sobreviniese algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán alegarlo y probarlo hasta el vencimiento del plazo probatorio. Si fuera posterior al plazo de prueba, podrá alegarse y probarse en segunda instancia.
CAPITULO VI
LA PRUEBA EN GENERAL
Art. 305.-APERTURA A PRUEBA: Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Si alguna de las partes se opusiese dentro del quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
Art. 306.-PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o de justificación necesaria, y que fueren conducentes para la resolución de la causa. Cuando se ofreciera prueba sobre hechos notoriamente impertinentes será desechada de oficio.
Art. 307.-INAPELABILIDAD: Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Art. 308.-CARGA DE LA PRUEBA: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Art. 309.-PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA: El plazo ordinario de prueba será de hasta cuarenta días, cuando haya de producirse dentro del municipio donde funcione el juzgado o tribunal, y de un día más por cada diez kilómetros, sobre el plazo anterior, cuando haya de producirse fuera del asiento del juzgado.
Art. 310.-AMPLIACION DEL PLAZO: La ampliación del plazo por razón de la distancia solamente beneficiará a la prueba que sea motivo de ella, no pudiendo las partes producir otras pruebas durante el curso de la ampliación.
Los gastos que ocasionare la ampliación del plazo, serán a cargo de la parte que ha ofrecido la prueba, con pres-
cindencia del resultado de la imposición de las costas.
Art. 311.-PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA: Cuando haya de producirse prueba fuera de la Provincia, el juez señalará el plazo extraordinario que considere necesario, según la naturaleza de ella.
Deberá pedirse con el ofrecimiento del medio probatorio a que se refiera.
Del pedido se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de cinco días, contestado el cual o vencido el plazo, se resolverá.
Concedido el plazo extraordinario, correrá conjuntamente con el ordinario.
Art. 312.-COSTAS: Si ambos litigantes se propusieran producir prueba fuera de la Provincia, las costas se pagarán en la misma forma que las demás del juicio.
Cuando una sola hubiera ofrecido prueba fuera de la Provincia, y no la produjera, las costas concernientes a esa diligencia, incluso las que haya debido hacer la contraria para hacerse representar, serán a su cargo con prescindencia de la forma de imposición de las costas generales del juicio, salvo que hubiera mediado imposibilidad de producirla y que no le fuera imputable.
Art. 313.-PLAZO COMUN, PRORROGA O SUSPENSION: El plazo de prueba será común y comenzará a correr luego de transcurrido el plazo previsto en el artículo 305 sin que se hubiese formulado oposición o una vez resuelta ésta.
El plazo sólo podrá prorrogarse por acuerdo de partes o suspenderse en los supuestos previstos por el artículo 125.
Art. 314.-OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Cuando se ofreciera un medio de prueba idóneo y no previsto en la ley de modo expreso, se diligenciará aplicándosele las disposiciones que rigen los medios de prueba semejantes o, en su defecto, en la forma que señale el juez.
Art. 315.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Las partes deberán proponer dentro de los primeros diez días del plazo probatorio, todos los medios de prueba de que intentaren valerse.
Art. 316.-PRODUCCION DE PRUEBA: La prueba deberá ser producida dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad, pero, si por razones no imputables al presentante, no le hubiera sido posible producirla, el juez mandará recibirla antes de alegarse de bien probado. El rechazo de la petición no dará lugar al recurso de apelación pero la parte interesada podrá replantear la cuestión en la alzada.
Art. 317.-INCIDENTES: Los incidentes o articulaciones sobre la prueba, no suspenderán el plazo probatorio sino con relación a la cuestión que motive la discusión, siempre que las pruebas fueran separables.
Art. 318.-RECEPCION: La prueba deberá recibirse con notificación de la parte contraria y con señalamiento de día y hora en que deberá tener lugar su recepción, bajo pena de nulidad.
La notificación a la contraparte para la recepción de la prueba se efectuará con una anticipación de dos días al fijado para ello, salvo las modificaciones que se establezcan en este Código.
CAPITULO VII
LOS MEDIOS DE PRUEBA
SECCION A
PRUEBA DE CONFECCION
Art. 319.-OPORTUNIDAD: En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria, bajo juramento o promesa de decir verdad, absuelva posiciones.
Este derecho podrá usarse una sola vez en cada instancia o incidente.
Art. 320.-POSICIONES: Las posiciones se presentarán por escrito, firmadas y en sobre cerrado, que será abierto en el acto de la audiencia.
Cada una de ellas contendrá la afirmación de un hecho referente al pleito y será redactada en forma clara y de fácil comprensión. En los incidentes se referirán exclusivamente a la cuestión materia del mismo.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
No se admitirán posiciones notoriamente impertinentes, que se refieran a hechos cuya confesión está prohibida o puedan llevar a la confesión de un delito.
Art. 321.-QUIENES PUEDEN SER CITADOS. ELECCION DEL ABSOLVENTE: Tienen la carga procesal de comparecer a absolver posiciones:
1) Las partes por sí mismas, cuando tengan capacidad procesal.
2) Los representantes de los incapaces, cuando las posiciones se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su representación.
3) Los apoderados que tuvieran poder suficiente para hacerlo, cuando sus poderdantes estuvieran fuera del lugar del juicio y las posiciones se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su mandato. Su absolución procederá solamente a pedido o cuando la consienta la parte ponente.
4) Las personas jurídicas, sociedades y entes colectivos por medio de la persona que por la ley o los estatutos puedan obligarlos.
En este último caso, podrán oponerse dentro del tercer día de notificada la audiencia para que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
a) Alegaren que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos;
b) Indicaren, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones;
c) Dejaren constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulad
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