TITULO V
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
ACCIONES POSESORIAS
Art. 415.-PROCEDENCIA: Para este Código no hay más acciones posesorias que las establecidas por el Código Civil, las que se tramitarán de acuerdo a las siguientes reglas.
Art. 416.-TRASLADO DE LA DEMANDA: Deducida la acción posesoria, el juez correrá traslado de la demanda por el término de cinco días.
Art. 417.-IMPROCEDENCIA DE LA REBELDIA: Si el demandado no se apersonara, no se declarará su rebeldía y el juicio continuará su trámite. Las notificaciones personales se le harán en la forma ordinaria.
Art. 418.-DEFENSA DEL DEMANDADO: Si comparece y contesta la demanda, deberá oponer en ella todas las excepciones y defensas que tuviera, sin que le sea permitido articular cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
Cuando en la contestación se acompañaran instrumentos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 299, inc. 2°.
Art. 419.-APERTURA A PRUEBA: El plazo de prueba no será mayor de veinte días. La prueba deberá ofrecerse dentro de los primeros cinco días y producirse en los restantes, bajo pena de nulidad.
No se admitirá el plazo extraordinario de prueba, ni la ampliación por razón de la distancia.
Art. 420.-AGREGACION DE PRUEBAS: Dentro del término de veinticuatro horas, el secretario agregará las pruebas producidas. La falta de cumplimiento acarreará para el funcionario responsable la sanción prevista en el artículo 397.
Art. 421.-ALEGATOS: Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar por el término de tres días. Esta providencia será notificada en forma automática y el expediente no podrá ser retirado de Secretaría. El plazo para alegar será común.
Art. 422.-SENTENCIA. RECURSOS: La sentencia será dictada en el término de quince días y sólo ella será apelable.
CAPITULO II
DESALOJO
Art. 423.-PROCEDENCIA: La acción de desalojo procederá contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes, cuya obligación de restituir sea exigible.
Art. 423 bis.-ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE. Cuando la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso o se fundare en las causales de vencimiento del plazo locativo o de falta de pago, a pedido del actor, y en cualquier estado del juicio, después de trabada la litis, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble, si el derecho invocado fuere verosímil y previa caución real por los daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El trámite no suspenderá el curso del proceso.
La resolución que se dicte será apelable. Si se hiciere lugar a la entrega del inmueble, el recurso se concederá con efecto suspensivo.
Art. 424.-REGLA DE PROCEDIMIENTO.
1°) Con la demanda, el actor deberá acompañar toda la prueba documental que estuviere en su poder. Si no la tuviere, la individualizará debidamente, indicando su contenido, el archivo, oficina, el lugar, la persona que la posea; y requerirá su remisión, y se agregará en autos.
2°) Presentada la demanda en forma, o subsanados los defectos que pudiera contener, y agregada la documentación indicada en el inciso precedente, se correrá traslado de ella al demandado por término de seis días;
3°) Si el demandado no contestare, se le tendrá por conforme con la pretensión del actor, salvo que el juez estime necesaria la justificación de determinados hechos.
4°) Si contestare y no hubieren hechos controvertidos, el juez dictará sentencia sin más trámite.
5°) Si opusieren excepciones previas, se estará a lo dispuesto por el artículo 426.
6°) Con la contestación de la demanda se adjuntará toda la prueba documental. De los instrumentos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 299, inc. 2°. Si hubieran hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor de quince días.
7°) La prueba se ofrecerá y producirá dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad.
8°) Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho para dictar sentencia.
Art. 425.-ACUMULACION: Si el desalojo se funda en la causal de falta de pago y existe juicio de pago por consignación o de reducción del precio locativo que hubieran sido notificados con anterioridad, el de desalojo se acumulará a aquéllos y se resolverán en sentencia única. El trámite será el del juicio sumario.
Si el juicio de desalojo hubiere sido notificado primero, los restantes se acumularán a aquél y se procederá en lo demás en la misma forma que la precedentemente considerada.
Art. 426.-EXCEPCIONES PREVIAS. CONTESTACION DE LA DEMANDA: Sólo podrán articularse como excepciones de previo pronunciamiento las de incompetencia, falta de personalidad y personería, y litis pendencia. Se opondrán dentro de los tres primeros días del término para contestar la demanda y se correrá traslado de ellas por igual término.
Con el escrito de oposición de las excepciones y el de su contestación, se ofrecerá la prueba. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Art. 187, 2° y 3° párrafo, pero la resolución será inapelable. Cuando las declare procedentes, los efectos serán los indicados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 297.
Las restantes y planteos en general se tendrán presentes para definitiva y se resolverán en la sentencia final conforme a su orden lógico.
La demanda se contestará dentro del plazo del Art. 424, inc.2° y si se hubieran opuesto excepciones previas, resueltas las mismas o cumplidas las exigencias del artículo 297, la demanda deberá constestarse dentro los tres días, contados desde la notificación de la reapertura del término al demandado.
Art. 427.-INCIDENTE DE NULIDAD: Solamente el incidente de nulidad tendrá decisión previa, pero tanto la resolución que lo decida cuanto la que lo desestime in limine , será inapelables.
Art. 428.-CONCENTRACION PROCESAL: Con el objeto de acelerar el proceso, el juez deberá concentrar en sus resoluciones todas las providencias posibles. El auto que declara la cuestión de puro derecho o la apertura a prueba, será inapelable.
Art. 429.-DENUNCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES: En la demanda y en la contestación, las partes deberán denunciar si existen o no subinquilinos u ocupantes de cualquier clase. En caso de ignorarlo, lo harán saber así.
Art. 430.-NOTIFICACIONES: La notificación de la demanda deberá practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato; en su defecto, en el domicilio real siempre que éste estuviese en la jurisdicción del juzgado; y a falta de ambos, en el inmueble objeto del litigio, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Art. 431.-DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR: Aunque la notificación no se practique en el inmueble objeto del juicio, el notificador deberá concurrir al mismo y hacer saber la existencia del juicio a los subinquilinos u ocupantes, denunciados o no, para que ejerzan en el plazo de seis días los derechos que estimaren tener, y les dejará copias de la demanda y su documentación. Les hará saber que la sentencia surtirá efectos contra todos por igual.
Si tales personas estuvieren ausentes en el acto de la notificación, los trámites no se suspenderán y la sentencia los comprenderá también.
Si no encontrare a nadie, dejará aviso que comparecerá al día siguiente, con indicación de la hora.
El notificador deberá exigir la presentación de documentos de identidad y dejará constancia de ello como también del carácter que invoquen. También informará al juez de otros ocupantes cuya existencia se presuma por las manifestaciones de los presentes.
Para su mejor desempeño podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilios.
Art. 432.-LOCALIZACION DEL INMUEBLE: Si el inmueble donde debe notificarse no fuese de fácil localización, el notificador deberá informarse en el vecindario. Si lograse indicios suficientes, practicará la notificación según lo dis-
puesto en el artículo anterior, pidiendo a los ocupantes razón de su relación con el actor y el demandado.
Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no estuviese bien determinada en la cédula, sea porque no correspondiesen los pisos, letras o números o en vez de éstos sean aquéllas o viceversa, el notificador se informará en los vecinos o en el encargado.
Si el notificador no actuase como se indica en este artículo y el anterior, incurrirá en falta grave.
Art. 433.-REGLAS ESPECIALES: No es admisible la recusación sin causa. No se admitirá reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
En el juicio de desalojo es improcedente el trámite de la rebeldía en cualquiera de sus formas. No hay plazo extraordinario de prueba ni ampliación del ordinario por razón de la distancia.
Art. 434.-MEDIOS DE PRUEBA: En los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo, sólo se admitirá prueba documental, confesional y pericial.
Cuando se demande por intrusión, el actor deberá demostrar su derecho de disponer o administrar la cosa. El demandado, a su vez, deberá acreditar el título que ponga de manifiesto que su obligación de restituir no es exigible.
En el juicio de desalojo no hay plazo extraordinario de prueba ni ampliación del ordinario por razón de la distancia.
Art. 435.-SENTENCIA: El juez de primera instancia dictará sentencia en el plazo de diez días y el tribunal de alzada en el de veinte días.
Art. 436.-LANZAMIENTO: Si se hiciere lugar a la demanda, el desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la le gislación de fondo. Si ésta los hubiera omitido, ellos serán los siguientes: tratándose de inquilinos incursos en causales culposas, de tenedores precarios, intrusos u ocupantes con obligación actual de restituir: diez días.
Tratándose de inquilinos condenados por causales no culposas, el juez podrá fijar el plazo entre treinta a noventa días. Los plazos se contarán desde que la sentencia definitiva haya quedado firme en cuanto al objeto principal del litigio.
En el supuesto de condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo contractual.
En todos los supuestos, vencidos los plazos otorgados, se ordenará el lanzamiento con orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública.
Art. 437.-MEJORAS: No impedirá el lanzamiento la reclamación del vencido por mejoras o labores. En este caso se hará constar el estado del inmueble y las mejoras, para que el reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin perjuicio de la fianza y medidas de seguridad que fueran procedentes.
Art. 438.-ALCANCE DE LA SENTENCIA: La sentencia se hará efectiva contra todos los ocupantes del inmueble, aunque no lo diga expresamente y aún cuando no hayan tenido participación en el litigio no obstante haberse agotado los recaudos de los artículos 430 y siguientes.
Art. 439.-CONDENA DE FUTURO: La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal. Si el demandado se allanare y, además, cumpliere en tiempo con lo ordenado en la sentencia respecto a la restitución del inmueble y demás condenaciones, las costas serán a cargo del actor.
Art. 440.-CONVENIO: Cuando el locatario principal, después de celebrar el contrato, y estando en la ocupación del inmueble, conviniese plazos diferentes al contractual o al legal, el locador podrá solicitar directamente el cumplimiento del convenio, presentando el instrumento respectivo.
El juez dará audiencia al locatario, y sin más trámite ordenará el lanzamiento por la vía de ejecución de sentencia.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad, indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hallan sido autorizadas por el locador.
La homologación se dictará con citación de los respectivos sublocatarios.
Art. 441.-VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL: Si el locatario se hubiese acogido a un plazo legal, al fenecer el mismo el locador podrá pedir el lanzamiento por la vía de ejecución de sentencia, probando documentalmente aquel acogimiento.
Art. 442.-ABANDONO DEL INMUEBLE: Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar persona que haga sus veces, el juez se informará sumariamente al respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble y dispondrá averiguaciones entre los vecinos para saber de la existencia y paradero del inquilino. Si no la obtuviere, el juez dará por resuelto el vínculo contractual o la protección legal y entregará el inmueble de inmediato al locador.
Art. 443.-RECURSO DE REVOCATORIA: Cuando se deduce revocatoria, se estará a lo dispuesto en los artículos 757 y siguientes.
Art. 444.-RECURSO DE APELACION: Con excepción de lo dispuesto en el Art. 423 bis, sólo la sentencia definitiva será apelable.
CAPITULO III
RENDICION DE CUENTAS
Art. 445.-OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS: La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
Art. 446.-TRASLADO: El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no la rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el de mandado no pruebe que sean inexactas.
Art. 447.-TRAMITE POR INCIDENTE: Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
1) Exista condena judicial a rendir cuentas;
2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por medida preparatoria.
Art. 448.-FACULTAD JUDICIAL: En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 449.-DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS: Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 450.-SALDOS RECONOCIDOS: El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 451.-DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS: El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento esta blecido en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
JUICIOS AMIGABLES COMPONEDORES
SECCION A
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 452.-AMIGABLES COMPONEDORES: En la Provincia no se reconocen más árbitros que los amigables componedores.
Art. 453.-JUICIO VOLUNTARIO: El juicio – de amigables componedores proviene de la voluntad de las partes y en los casos establecidos por este Código.
Art. 454.-DESIGNACION: Para ser designado amigable componedor basta gozar de capacidad civil, tener buena conducta y la instrucción necesaria para poder apreciar el caso que se le someta.
Art. 455.-NUMERO: Los amigables componedores serán designados en número impar, pudiendo la designación recaer en una sola persona.
Serán designados de común acuerdo por las partes, que podrán delegar la designación en el juez.
Art. 456.-RECUSACION: Los amigables componedores nombrados por el juez son recusables dentro de los tres días de su designación, por las mismas causales por las que son recusables los jueces. Los designados por las partes sólo son recusables por causas sobrevinientes.
La recusación se interpondrá ante los mismos amigables componedores y será tramitada de conformidad a lo que dispone el Título I, Capítulo III. De ella conocerá el juez a quien habría correspondido conocer del juicio.
Art. 457.-EXCUSACION: Cuando se encontraren en alguna de dichas causales los amigables componedores deberán inhibirse.
Art. 458.-ACEPTACION DEL CARGO: Al aceptar el cargo prestarán juramento, y la aceptación dará derecho a las partes para compelerlos al cumplimiento de su cometido, bajo responsabilidad por daños y perjuicios.
Art. 459.-PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION: Procederán sin ajustarse a las formas del proceso, y formarán su conocimiento con los antecedentes que les provean las partes y con los que crean necesarios reunir para su mejor información.
Salvo en el caso de laudo, su actuación no necesita la intervención del secretario.
Art. 460.-AUXILIO JUDICIAL: Si esas diligencias, u otras que pudiera ordenar, no se pudieran realizar por encontrar resistencia, ocurrirán al Juzgado para que las practique, el cual lo hará si no son prohibidas por la ley.
Art. 461.-AVENIMIENTO: Están facultados para convocar a las partes en cualquier momento para procurar su avenimiento. Si se avinieran, elevarán el acuerdo al juez para su cumplimiento. Si lo hicieran en forma parcial, laudarán sólo sobre las cuestiones no incluídas en el avenimiento.
Art. 462.-LAUDO. MAYORIA: Cuando los amigables componedores fueran varios, laudarán juntos, y el caso se decidirá por mayoría de votos.
Art. 463.-NOTIFICACION: Emitido el laudo, será autorizado por el secretario y elevado al juez, que dispondrá su notificación y cumplimiento.
Art. 464.-RECURSO DE NULIDAD: Dentro de los cinco días de notificado el laudo, las partes podrán deducir contra el mismo, recurso de nulidad, que sólo podrán fundar en haberse laudado fuera del término o sobre puntos no comprometidos.
Conocerá de este recurso el tribunal ordinario de apelación a quien habría correspondido conocer de la causa.
Art. 465.-REGULACION DE HONORARIOS: Firme el laudo, el juez procederá a regular los honorarios de los profesionales que hayan intervenido, de los peritos y de las demás personas que tengan derecho a ellos.
SECCION B
ARBITRAJE NECESARIO: DEROGADO
Art. 466 al 474.-Derogados.
SECCION C
VOLUNTARIO
Art. 475.-CUESTIONES SOMETIDAS: Toda contestación entre partes, antes o después de ser deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de éste, puede ser sometida a decisión de amigables componedores.
Art. 476.-CUESTIONES EXCLUIDAS: Se exceptúanlos siguientes casos:
1°) Las cuestiones de puro derecho.
2°) Las que versaren sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
3°) Las referentes a los bienes públicos.
4°) Las que por cualquier causa requieran la intervención del Ministerio Público.
5°) Las que versaren sobre bienes de incapaces o ausentes, si no es con autorización judicial, previo conocimiento de causa.
6°) En general todos aquellos con relación a los cuales exista una prohibición de la ley.
Art. 477.-COMPROMISO ARBITRAL. FORMA: El compromiso arbitral se formulará por escritura pública, o por acta autorizada por el juez y el secretario, bajo pena de nulidad.
Art. 478.-COMPROMISO ARBITRAL. CONTENIDO: El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°) Lugar y fecha de su otorgamiento.
2°) Los nombres de los otorgantes y de los amigables componedores.
3°) La cuestión o cuestiones que se les someta a decisión, expresadas con claridad y precisión.
4°) La articulación de la multa que deberá pagar la parte que debe cumplir los actos indispensables para la realización de lo comprometido.
Art. 479.-AUSENCIA DE PLAZO Y LUGAR: Puede además estipularse el plazo y el lugar donde ha de pronunciarse el laudo.
Si no se señalara plazo, será de noventa días.