TITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 25.- JURISDICCION.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.
Es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley.
Art. 26.- COMPETENCIA.- Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Art. 27.- DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza., materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan.
Art. 28.- PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.- La competencia en razón del territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes. Por el expreso, cuando ellas convienen en someterse a un juez, que para una o para ambas partes no es competente y, por el tácito, cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción.
Art. 29.- DISPOSICIONES LEGALES SOBRE COMPETENCIA.- Las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en la presente ley y en los códigos sustantivos y de procedimientos.
Art. 30.- NULIDAD DE ACTOS POR FALTA DE JURISDICCION.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.
Art. 31.- SUSPENSION DE LA JURISDICCION.- La jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.
Art. 32.- OTROS CASOS DE SUSPENSION DE LA JURISDICCION.- La jurisdicción se suspende temporalmente en determinado asunto:
1. Por apelación, concedida en ambos efectos;
2. Por suspensión del asunto en los casos señalados por ley;
3. Por recusación, hasta que se comunique al juez haberse declarado improbada;
4. Por acuerdo de las partes; en los casos permitidos por ley;
5. Por conciliación.