TÍTULO IX
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 664. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán
de conformidad con el presente Código.
Artículo 665. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fueros sindicales; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbítrales.
La tramitación de los conflictos económicos entre patronos de trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
Artículo 666. En materia de trabajo la justicia se administra por:
a) Los Juzgados de Letras de Trabajo, como Juzgados de primera o única instancia;
b) Las Cortes de Apelaciones de Trabajo, como Tribunales de segunda instancia, cuando se establezcan; y.
c) La Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación.
Artículo 667. Los jueces de trabajo son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley. Pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.
Artículo 668. Los Magistrados y Jueces no podrán se separados de sus funciones sino en los casos de delito en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo, por mala conducta o por cumplimiento en las obligaciones de su cargo. Estas circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los Jueces y Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán regulados por la Ley.
Artículo 669. Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 670. Los magistrados, los jueces y los inspectores de trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular. La infracción de este precepto vicia la nulidad de elección.
Artículo 671. No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios, ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en lo dos (2) años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole.
Tampoco podrán ser designados para el desempeño de estos puestos los que hayan sido sancionados por la comisión de delitos o por infracción a las leyes de trabajo o previsión social, dentro de los dos (2) años anteriores al respectivo nombramiento.
Artículo 672. En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la Organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.
Artículo 673. Los Juzgados y Tribunales de Trabajo, actuarán en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda causar perjuicio de los interesados o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial.
SECCIÓN II
JUZGADOS DE LETRAS DE TRABAJO
Artículo 674. Se deben establecer Juzgados de Letras de Trabajo con jurisdicción en cada zona económica que la Corte Suprema de Justicia determine, atendiendo a:
a) Concentración de trabajadores;
b) Industrialización de trabajadores;
c) Número de organizaciones sindicales, tanto de trabajadores como patronales; y,
d) El informe que previamente debe rendir la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, oyendo de previo a la Inspección General de Trabajo.
El número de Juzgados deben ser determinados por la Corte Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario.
En los Departamentos donde no haya Juez especial del trabajo, desempeñarán sus funciones los Jueces de Letras de lo Civil respectivos.
Artículo 675. Los Jueces de Letras de Trabajo deben ser Abogados de los Tribunales de la República, de preferencia especializados en asuntos de Trabajo, nombrados y removidos por la Corte Suprema de Justicia, por las mismas causas que procede la remoción de los jueces de letras; deberán tener los demás requisitos que la Ley exige y gozarán de las preeminencias e inmunidades de estos últimos.
Artículo 676. En los Juzgados y Tribunales de Trabajo el Secretario deberá comprobar que ha ejercido el cargo durante dos (2) años en un tribunal judicial, o que ha aprobado dos (2) años por lo menos en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma; y el Receptor, un (1) año de práctica o de estudios aprobados en la misma facultad.
Artículo 677. Además de sus otras funciones legales corresponde al Secretario enviar un informe trimestral a la Inspección General de Trabajo sobre todas las actuaciones del Tribunal que interesen para fines estadísticos.
Artículo 678. Las notificaciones serán hechas por el Secretario del Juzgado o Tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma seguida de la expresión de su cargo.
Artículo 679. Los Juzgados de Letras de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
1. De todas las controversias que surjan del contrato de trabajo;
2. De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales;
3. De las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales;
4. De los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes y reglamentos de trabajo de seguridad social, con facultad de aplicar las penas consiguientes; y,
5. De todos los demás asuntos que determine éste Código.
Artículo 680. Los jueces de Letras de Trabajo podrán delegar sus funciones en los Secretarios por un lapso no mayor de ocho (8) días, cada vez que tengan que ausentarse del lugar de residencia del Tribunal; por exigencias propias de sus cargos.
Los Receptores actuarán como Secretarios ad-ínterin durante el período a que se refiere el artículo anterior.
SECCIÓN III
CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO.
Artículo 681. Se deben establecer Cortes de Apelaciones de Trabajo en las zonas económicas que la Corte Suprema determine.
El número de Cortes debe ser determinado por la Corte Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario.
Mientras se crean las Cortes de Apelaciones de Trabajo en la República, desempeñarán sus funciones las Cortes de Apelaciones de la Jurisdicción ordinaria.
Artículo 682. Las Cortes de Apelaciones de Trabajo se compondrán de tres (3) Magistrados propietarios y dos (2) suplentes cada una, y serán regidas por un Presidente, que será uno de los miembros propietarios.
Las funciones del Presidente durarán un (1) año, contado desde el dos (2) de enero y serán desempeñadas por los miembros del Tribunal, turnándose por orden de antigüedad.
Los Magistrados tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad en el servicio del Tribunal y durará en el ejercicio de sus cargos tres (3) años, pudiendo ser removidos por las mismas causas que proceden para la remoción de los Magistrados de las Cortes ordinarias.
Artículo 683. Para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones de Trabajo se requiere:
1. Ser hondureño, mayor de treinta (30) años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar;
2. Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;
3. Tener solvencia moral y reconocida independencia de criterio; y,
4. Tener por lo menos cinco (5) años de práctica profesional o haber ejercido, durante un (1) año, por lo menos, el cargo de juez de Letras.
Artículo 684. No podrán ser Magistrados de las Cortes de Apelaciones los que no puedan ser Jueces de Letras de Trabajo.
Artículo 685. Tampoco podrán ser simultáneamente Magistrados en una misma Corte de Apelaciones de Trabajo, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 686. Las Cortes de Apelaciones de Trabajo conocerán en grado, de las resoluciones dictadas por los Jueces de Letras de Trabajo o por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando proceda la apelación a la consulta.
Artículo 687. El Presidente de la Corte dictará las providencias y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno razonare su voto.
Artículo 688. Las deliberaciones de la Corte de Apelaciones de Trabajo serán secretas.
La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver; y las recibirá el Secretario.
Cada miembro de la Corte pondrá constancias en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes, dirimirán la discordia los dos (2) Magistrados suplentes llamados a integrar la Corte para ese fin.
La redacción de los autos y sentencia se hará por riguroso turno, y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que se pondrá en los autos, el término breve será nombrado por el titular o titulares del Tribunal.
Artículo 689. El personal de los tribunales permanentes de la jurisdicción privativa del trabajo será nombrado por el titular o titulares del Tribunal.
CAPÍTULO II COMPETENCIA
Artículo 690. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
Artículo 691. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.50
Artículo 692. En los juicios que se sigan contra el Estado, será competente el Juez del Trabajo del Lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualesquiera que sea la cuantía.
Artículo 693. En los juicios que se sigan contra un Municipio, será competente el Juez de Trabajo del Lugar en donde se haya prestado el servicio.
Artículo 694. En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o del lugar en donde se haya prestado el servicio del actor.
Artículo 695. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será Juez competente el del lugar de domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.
Artículo 696. Los Jueces de Trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de doscientos lempiras (L.200.00), y en primera instancia, de todos los demás.
Artículo 697. En los Municipios en donde no funcionen Juzgados de Trabajo, conocerán de los negocios atribuidos a éstos, los respectivos Jueces de Letras de lo Civil.
50 Artículo 691. Reformado según Decreto No.9-89 de fecha 14 de febrero de 1989, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.25,791 del 27 de marzo de 1989.
Artículo 698. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos (2) o más personas, y tengan competencia para conocer de ella dos (2) o mas Jueces, el actor elegirá entre éstos.
Artículo 699. La Corte Suprema conocerá del Recurso de Casación y de la homologación de los laudos arbítrales.
Las Cortes de Apelaciones de Trabajo conocerán en segunda instancia de los asuntos atribuidos en primera a los Jueces de Letras de Trabajo.
CAPÍTULO III MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 700. El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General del Trabajo y por las procuradurías departamentales o seccionales que de conformidad con éste Código se establecen.
Artículo 701. El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo represente.
Artículo 702. El Ministerio Público intervendrá en nombre del Estado y en guarda de la Ley, cuando el Secretario de Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.
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