TITULO III
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 42º La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante:
a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador;
b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo;
c) Por el domicilio del demandado
ARTICULO 43º Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia:
a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta Ley:
b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos;
c) Las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales;
d) De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal;
e) De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza;
f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales;
g) De las acciones de declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador fallecido y sus hijos;
h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia.
ARTICULO 44º La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra.
La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable.
ARTICULO 45º Los contratos o relaciones de trabajo originales o pactados fuera del país pero ejecutados en territorio boliviano, se regirán por las disposiciones del presente código.
ARTICULO 46º En caso de impedimento legal, en los distritos en que funcionen más de un juzgado de trabajo, éstos se reemplazarán mutuamente; de no ser posible, los suplirá el Juez de Partido de Turno en lo Civil del mismo Distrito.
En caso de impedimento de todos los jueces de partido, el conocimiento de la causa pasará al Juez de Trabajo del distrito más próximo
ARTICULO 47º Cuando un Juez se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto. Contra dicha Resolución se ejercitarán los recursos conocidos por Ley.
ARTICULO 48º Corresponde a la Sala Plena de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.
a) Tomar conocimiento y fallar las causas de responsabilidades instauradas contra los Jueces de Trabajo y Seguridad Social y demás funcionarios, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
b) Conocer y fallar en todos los casos previstos por el Código de Seguridad Social y en su Reglamento y leyes conexas, así como absolver las consultas que sobre interpretación y aplicación de aquellas leyes le sean formuladas por los Jueces y por los organismos y entidades gestoras de Seguridad Social.
c) Conocer los recursos de quejas interpuestas contra los Vocales y Jueces;
d) Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces de Trabajo y entre éstos y otros jueces o autoridades departamentales y municipales en lo atinente a materias del Trabajo y Seguridad Social.
e) Instaurar sumarios disciplinarios contra los funcionarios subalternos por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y remover a los culpables, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar y resolver quejas que haga conocer al Presidente de la Corte;
f) Conocer las recusaciones interpuestas contra los vocales y conjueces de la Corte en única instancia, así como las interpuestas contra los Jueces del Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 49º Las salas de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer:
a) Las apelaciones de las sentencias y autos interlocutorios pronunciados en primera instancia por los Jueces de Trabajo en las materias de su competencia;
b) Las compulsas y demás recursos establecidos por ley;
c) Las excusas de sus propios miembros y las de los jueces de primera instancia;
d) El juzgamiento administrativo de presidentes, directores y gerentes de las Cajas y Fondos Complementarios, en todos los casos previstos por las disposiciones de Seguridad Social
e) El grado de apelación, las resoluciones pronunciadas por los Consejos Ejecutivos y organismos similares de las Cajas de Seguridad Social y Fondos Complementarios sobre concesión de rentas.
ARTICULO 50º En única instancia las Salas de la Corte también conocerán las cuestiones que se susciten en la aplicación de las disposiciones legales sobre asignaciones familiares, vivienda de interés social y rehabilitación conforme al Art. 226 del Código de Seguridad Social y demás prestaciones.
ARTICULO 51º En caso de impedimento de los miembros de una Sala, serán suplidos por los de la otra, comenzando por el Vocal menos antiguo y en caso de estar impedidos éstos, serán llamados por su orden los conjueces, siempre que el impedimento no sea de los vocales, en cuyo caso la causa pasará a conocimiento de la Corte de Distrito más cercana.
ARTICULO 52º La sala social de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para conocer los recursos de casación deducidos contra los autos de vista pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social y, en general, los que se interpongan ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en esta Ley.
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