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Jurisdiccion y Competencia en mineria

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TÍTULO XII

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA MINERA

Capítulo I

De la jurisdicción administrativa y contencioso-administrativa

Artículo 176.- Jurisdicción y competencia.- Ejercen jurisdicción y competencia administrativa en materia minera, la Dirección Nacional de Minería y las direcciones regionales de Minería, con las funciones y atribuciones que les señala la presente Ley.

Las controversias que pudieran suscitarse entre los sujetos de derecho minero y las autoridades administrativas en materia minera serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 177.- Atribuciones de la Dirección Nacional de Minería.- Son atribuciones de la Dirección Nacional de Minería, las siguientes:

a) velar por la correcta aplicación de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables en materia minera;

b) conocer y resolver sobre asuntos que por vía de apelación de las resoluciones dictadas por los directores regionales de minería, le correspondan;

c) dirimir los conflictos de competencia que pudieran suscitarse entre las direcciones regionales de Minería;

d) conocer y fallar, en única instancia, en los procesos de amparo administrativo;

e) mantener el Registro Nacional de comercializadores;

f)   inspeccionar las actividades mineras que ejecuten los titulares de los derechos mineros; y,

g) las demás que le correspondan conforme a esta Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 178.- Atribuciones de las direcciones regionales de minería.- Son atribuciones de las direcciones regionales de minería, dentro de sus respectivas jurisdicciones:

a) otorgar concesiones de exploración y de explotación;

b) otorgar las licencias de comercialización de sustancias minerales a que se refiere el Artículo 51;

c) autorizar la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación y el tratamiento de minerales que provengan de otras concesiones;

d) conceder prórrogas, declarar caducidades y nulidades en los casos previstos en la presente Ley;

e) conocer y fallar, en primera instancia, en los procesos de oposición, internación y servidumbres;

f)   designar interventor en los casos previstos en el Artículo 123;

g) conocer y resolver, en primera instancia, los casos de reducción y renuncia; y,

h) las demás que les correspondan conforme a esta Ley y los reglamentos.

 

 

 

Capítulo II

De los documentos notariales y de su inscripción en el Registro Minero

a cargo del Registrador de la Propiedad

Artículo 179.- Actuaciones notariales.- Los notarios llevarán los documentos mineros con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley Notarial, sin perjuicio de lo cual y tratándose de los títulos mineros se incorporará al protocolo la resolución administrativa correspondiente, copia del plano pericial y el comprobante que acredite el pago actualizado de patentes.

Para efectos de protocolización de títulos mineros, contratos mineros y más [sic] actos contemplados en esta Ley, se los tendrá como de cuantía indeterminada.

Igual tratamiento se dará en los procedimientos de inscripción en el Registro de Minería a cargo del Registrador de la Propiedad.

Para la solemnización de contratos sobre concesiones mineras, el Notario exigirá previamente la presentación del comprobante que acredite el pago actualizado de patentes.

Artículo 180.- Registros de minería.- Los títulos mineros, actos y contratos referidos en la presente Ley deberán inscribirse en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad del cantón de su jurisdicción, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y de la Ley de Registro de Inscripciones en lo que fuere aplicable, dentro del plazo de treinta días contados a partir de su otorgamiento o celebración.

En el caso de que la concesión se encuentre ubicada en más de una jurisdicción cantonal, el registro se efectuará en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad del Cantón en que se encuentre ubicada la mayor parte de la concesión.

La falta de inscripción en el plazo antes señalado determinará la invalidez de los títulos mineros, actos y contratos, excepto en casos de fuerza mayor debidamente justificados ante las direcciones regionales de minería, en los que se admitirán inscripciones tardías. En ningún caso se realizarán inscripciones tardías después de un plazo de noventa días contados a partir del otorgamiento de los títulos mineros o de la celebración de los actos o contratos.

El Registrador de la Propiedad llevará los siguientes registros mineros:

a) de concesiones mineras;

b) de autorizaciones para la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación;

c) de contratos mineros;

d) de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar;

e) de renuncias y reducción de hectáreas mineras;

f)   de conversión de concesiones de exploración en concesiones de explotación;

g) de servidumbres; y,

h) de extinción de derechos mineros.

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