TÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.
Art. 13.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine.
CAPÍTULO II
Competencia por la calidad de las partes, la materia y el valor
Art. 14.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 5. Competencia de los jueces municipales en única instancia. Los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, de los de sucesión de mínima cuantía, y de los verbales de que trata el artículo 435.
Art. 15.- Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de menor cuantía.
2. Derogado. Decreto 2272 de 1989, Arts. 4 y 5 literal i.
Decreto 2272 de 1989.
Art. 4. – Denominación. Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.
Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley.
Art. 5. – Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:
i. De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta.
Art. 16.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 6. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos:
1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso – administrativa.
2. Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.
3. Los referentes al estado civil de las personas, con excepción de los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia.
4. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
5. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
6. Los de división de grandes comunidades.
7. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.
8. Los de sucesión de mayor cuantía.
9.Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.
10. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.
11. Los demás que no estén atribuidos a otro juez.
Art. 17.- Modificado. Decreto 2273 de 1989, Art. 3., par. 1. Los jueces civiles de circuito especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.
Art. 18.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 7. Competencia a prevención. Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención:
1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial.
2. De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
Art. 19.- Modificado. Decreto 522 de 1988, Art. 1. De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a un millón de pesos ($1.000.000.oo); de menor cuantía los de valor comprendido entre cien mil pesos ($100.000.oo) y un millón de pesos ($1.000.000.oo); y de mínima cuantía cuando dicho valor sea inferior a cien mil pesos ($100.000.oo).
Art. 20.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 8. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.
4. En los procesos divisorios por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.
5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos.
6. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el despojo.
7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un año. Cuando el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquéllos en un año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes.
8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.
Art. 21.- Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o por que éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional.
La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:
1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.
2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.
Art. 22.- Competencia prevalente. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
CAPÍTULO III
Competencia por razón del territorio
Art. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
2. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante.
3. Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.
6. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, aún después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.
7. En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta.
8. En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho.
9. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
11. De los procesos para que se declare a quién corresponde una capellanía laica o un patronato de legos, conocerá el juez del domicilio del demandante.
12. De los procesos sobre rendición de cuentas conocerá también el juez que corresponda al centro principal de la administración.
13. En los procesos de quiebra, concurso de acreedores y cesión de bienes, será competente de modo privativo el juez del domicilio del deudor, y si tiene varios el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
14. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
15. En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial.
16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, de la sucesión testada o intestada de un extranjero sin domicilio en el país, que deba tramitarse en éste, conocerá el juez que corresponda al asiento principal de sus negocios.
17. De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.
19. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a)En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;
b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional y
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
20. Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez de domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto.
Art. 24.- Prelación de competencia. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.
CAPÍTULO IV
Competencia funcional
Art. 25.- Competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
1. De los recursos de casación.
2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.
3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación.
4. Del exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.
5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional.
6. De los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.
Art. 26.- Competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen:
1. En segunda instancia:
a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación, y
b) Derogado. Decreto 2272 de 1989, Art. 3.
2. En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y (de menores)*, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.
* Jueces de familia y promiscuos de familia.
Decreto 2272 de 1989.
Art. 3. – Competencia. Las Salas de Familia conocen de los siguientes asuntos:
1. De la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursos de queja, cuando se deniegue el de apelación.
2. De las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia, en los casos señalados por la ley.
3. De las consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia en los casos señalados por la ley.
4. Del recurso extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia.
Art. 27.- Competencia funcional de los jueces civiles de circuito. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos.
Art. 28.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Cort
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