TITULO VII
JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO
Capítulo I
Juzgamiento anticipado del proceso
Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso.-
El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando:
1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.
Capítulo II
Conclusión anticipada del proceso
Artículo 474.- Conclusión del proceso.-
El Juez declarará concluído el proceso si durante su tramitación se presentan cualquiera de los casos previstos en el Artículo 321 y los incisos 2., 4. y 5. del Artículo 322.
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