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La Administracion Tributaria

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TÍTULO XIII

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

De la Dirección General de Impuestos Internos

Art.109.- Corresponde exclusivamente a la Dirección General de Impuestos Internos, denominada también la Dirección General en el texto de esta ley, la administración del Impuesto sobre la Renta.

 

Nulidad de actuaciones

Art.110.- Son nulas todas las actuaciones dictadas por la Dirección General con infracción a disposición expresa y terminante de esta ley.

 

Obligación de funcionarios y empleados de guardar secreto (2)

Art.110-A.- Toda persona que con ocasión de sus funciones, o atribuciones intervenga en la determinación, percepción o procedimiento de este impuesto, debe guardar secreto sobre dichas materias.(2)

La Dirección General tomará las medidas oportunas para asegurar el secreto de las declaraciones. (2)

Las listas y tasaciones de los contribuyentes, no son públicas, no pueden ser conocidas por persona alguna que no tenga ingerencia en la recaudación y determinación del impuesto. (2)

No obstante lo dispuesto en este artículo la Dirección General deberá proporcionar a la Fiscalía General de la República y al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, toda la información que estas instituciones requieran en el cumplimiento de las atribuciones que les correspondan en defensa de los intereses fiscales o para el desarrollo del proceso de reforma agraria, según el caso. También podrá proporcionar la información pertinente a las demás autoridades en el ejercicio de sus funciones que conforme a las leyes tengan facultad para recabarla. (2)

La violación a lo prescrito por este artículo, será sancionada de conformidad con el Título IV, Capítulo IV, Libro II del Código Penal. (2)

 

CAPÍTULO II

 

Información y Registros

Art.111.- La Dirección General debe llevar registros completos de todos los contribuyentes y de toda persona que revele capacidad contributiva, aun cuando eventualmente no estuviere obligada al pago el impuesto.

También deberá llevar registros de todos los sujetos obligados formales o responsables que permitan su identificación y localización oportuna.

En caso de pérdida o destrucción del registro de un contribuyente o del expediente en que se contenga, así como de cualquier documento relativo al mismo, es facultad de la Dirección General de Impuestos Internos, proceder a su reposición. Para tal efecto podrá hacer uso de las bases para la liquidación oficiosa del impuesto establecidas en esta ley, y disponer de cualquier otra información que razonablemente pueda ayudar a reponer la información contenida en aquél, sin perjuicio de la acción criminal que pueda deducirse del responsable de la destrucción o pérdida, según el caso.

 

Art.112.- Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas, tienen la obligación de suministrar los datos e informes que la Dirección General o sus Delegaciones les requieran para la investigación, determinación, recaudación y demás materias relacionadas con este impuesto. Las personas naturales tendrán asimismo la obligación de rendir testimonio bajo juramento, en calidad de contribuyentes o de terceros para los mismos efectos. Queda autorizada la Dirección General para hacer la investigación necesaria, a fin de verificar los datos, testimonios e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo.

La obligación establecida en el inciso anterior, subsistirá durante el tiempo determinado por la ley para la conservación de los registros contable, no obstante que haya caducado la facultad de fiscalización; pero la información de cualquier naturaleza que se suministre no podrá ser utilizada en este último caso para la determinación de impuesto original o complementario.

Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, todas aquellas personas para las cuales, atendiendo a su condición, el suministro de información constituya delito de conformidad con las leyes penales.

 

CAPÍTULO II

 

Fiscalización

Art.113.- La Dirección General, para el control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, practicará fiscalizaciones, verificando las liquidaciones, o la renta de los sujetos que no hubieren declarado, valiéndose de los datos que le suministren los informadores, auditores, Registro de la Propiedad y de Comercio, Corte de Cuentas de la República, Dirección General de la Renta de Aduanas, la estadística de los diversos servicios públicos, y otras fuentes de información; practicando inspecciones de las actividades, industrias o empresas del contribuyente, así como en sus registros y documentos concernientes a las operaciones que realice; aplicando métodos estimativos reveladores de la renta, pudiendo, en consecuencia, practicar inspecciones, valúos y encuestas acerca de la producción, gastos de explotación y demás datos que puedan ser útiles para la correcta liquidación del impuesto.

 

Art.114.- La Dirección General, para los efectos del artículo anterior, puede dirigirse al contribuyente, hubiere éste presentado su liquidación de impuesto o no, para pedirle los informes, ampliaciones y explicaciones que estime necesarios, así como examinar la contabilidad, registros y documentos, para determinar la renta imponible del contribuyente, verificar la exactitud de las liquidaciones de impuesto formuladas, o para cerciorarse de que no existe, de acuerdo con la ley, la obligación de liquidar impuestos sobre la renta.

 

Art.115.- La Dirección General contará con n cuerpo de auditores.

En cada fiscalización podrán tomar parte uno o más entidades que la Dirección General designe.

Los auditores, al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la Dirección General.

Tales informes podrán ser ampliados por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada Dirección, cuando encuentre que dichos informes son diminutos, o podrá ordenar otros nuevos cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente para una justa tasación, o cuando estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. en consecuencia, la tasación, cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma Dirección escoja, los que serán transcritos íntegramente para el conocimiento del contribuyente.

Los auditores designados para la práctica de la inspección, tienen la Dirección General, en el acto de su designación. Los auditores, peritos, colaboradores o auditorías particulares y asesorías de carácter otra ventaja indebida, o aceptaren promesa de una retribución para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido y propio de sus funciones, serán destituidos de su cargo, previa audiencia por tercero día, con sólo robustez moral de prueba, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Queda terminantemente prohibido a los sujetos de impuesto determinados en la presente ley, contratar servicios de carácter tributario con cualquiera de las personas a que se refiere el inciso anterior, so pena de ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de esta ley.

 

Art.116.- Siempre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, los auditores constataren vacíos o irregularidades en los asientos contables, aplicación indebida de los catálogos de cuentas u omisión de libros, Registros o documentos requeridos por la ley o la Dirección General, que impidan la verificación del impuesto sobre la renta que corresponda al contribuyente, deberán informarlo así a la Dirección General, con las justificaciones del caso, para que ésta, si lo estima conveniente, por medio de resolución los autorice a proceder a la fiscalización del impuesto utilizando los métodos estimativos e indicios que esta le permita.

 

CAPÍTULO IV

 

Liquidación de oficio de la obligación tributaria

Art.117.- Cuando la liquidación del impuesto no se estimare correcta o cuando no se hubiere presentado, la Dirección General determinará la renta neta del contribuyente por cualquiera de los medios que esta ley le concede y liquidará el impuesto correspondiente.

 

Art.118.- Las bases para la liquidación de oficio del impuesto sobre la renta por parte de la Dirección General, son:

1) Las liquidaciones anteriores del contribuyente;

2) El informe de los Auditores designados por la Dirección General;

3) Los datos suministrados por entidades oficiales por los particulares y los contribuyentes, sus representantes, apoderados o herederos, de conformidad a esta ley; y

4) Los indicios que la ley permite.

 

Indicios

Art.119.- Son indicios relevadores de la renta, las cantidades que se gasten en vivienda, los valores que se importen, el monto de las ventas del año, el monto e incremento de los capitales, el valor del activo fijo y circulante, el número de empleados que se pagan, la amplitud del local del establecimiento o industria, el valor de las existencias, la amplitud de los créditos, los gastos personales, el valor de los contratas para confección de obras o realización de trabajos, el capital improductivo, el monto de los intereses que se pagan, y cualquier signo que prudencial y lógicamente, pueda servir como revelador de la capacidad contributiva de la persona.

 

Caducidad

Art.120.- Las facultades concedidas por esta ley a la Dirección General caducarán:

1) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y liquidación de oficio del impuesto que corresponda, así como la aplicación de las sanciones conexas; y en cinco años, para la fiscalización, liquidación del impuesto y aplicación de sanciones en los casos en que no se haya presentado liquidación;

2) En tres años para requerir la presentación de liquidaciones de impuestos; y

3) En tres años para la imposición de sanciones aisladas por las infracciones a esta ley.

 

Para los efectos de esta disposición, se considera presentada una liquidación tributaria cuando lo estuviere con anterioridad a la fecha de notificarse la resolución que ordene la inspección por medio de delegados.

El cómputo de los plazos de caducidad señalados en los numerales 1) y 2), comenzará a partir del vencimiento del término para presentar la liquidación tributaria; y para el numeral 3), desde el día siguiente al de incurrir en la infracción.

Dentro de los plazos de caducidad, la Dirección General deberá emitir y notificar las resoluciones de mérito que procedan, las cuales serán recurribles en apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos; toda otra resolución no recurrible, y las que no sean recurridas en los términos señalados cuando la apelación sea procedente, se tendrán por definitivas en sede administrativa.

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