TÍTULO V
DE LA EMANCIPACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 350. La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida a favor de los menores de edad, sujetos a patria potestad o a tutela.
Artículo 351. La emancipación tiene lugar:
1. Por disposición de la ley; y
2. Por resolución judicial.
CAPÍTULO II
DE LA EMANCIPACIÓN LEGAL
Artículo 352. El matrimonio produce, desde su celebración conforme a la ley, la emancipación del menor.
Artículo 353. El menor mantiene la condición de emancipado, aunque desaparezca o termine el acto o hecho que la originó, cualquiera que fuese la causa.
CAPÍTULO III
DE LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL
Artículo 354. El Juez podrá conceder la emancipación del menor, mediante resolución motivada, si la solicitan los que ejerzan la patria potestad o la tutela, de conformidad con los Artículos 355 y 356 de este Código.
También puede solicitarla el mismo menor, conforme a lo previsto en el Artículo 356.
Artículo 355. Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se requiere:
1. Que el menor tenga más de quince (15) años de edad;
2. Que la solicite alguna de las personas autorizadas;
3. Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor;
4. Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor; y
5. Que el Juez dicte la resolución motivada.
Artículo 356. El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o hija mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona y bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra medida de protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del menor.
Artículo 357. La concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN
Artículo 358. La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 359. La emancipación le pone fin a la patria potestad o a la tutela, salvo lo previsto en los Títulos IX, X, XI, XII del Libro Segundo.
Artículo 360. El menor emancipado no podrá ser adoptante, tutor, albacea o representante voluntario de otra persona que no sea su cónyuge.
Artículo 361. La emancipación no se extiende a los derechos políticos, ni afecta lo previsto en el Libro II de este Código.
Artículo 362. El menor emancipado no podrá enajenar ni gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, ni aprobar las cuentas de su tutor, ni repudiar herencias o legados, así como tampoco podrá ejecutar estos actos con los bienes de sus hijos o hijas, sin la previa autorización judicial. La enajenación de los bienes mencionados, autorizada por la autoridad competente, se hará en pública subasta y por un valor no menor que el fijado por los peritos.
Artículo 363. Toda emancipación deberá inscribirse en el Registro Civil para que afecte a terceros y se pueda acreditar o hacer valer en juicio.
{show access=”Registered”}