CODIGO PENAL DE PARAGUAY
LEY Nº. 1.160/97
CODIGO PENAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO I
LA LEY PENAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 1.- Principio de legalidad
Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción.
Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad
1º No habrá pena sin reprochabilidad.
2º La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal.
3º No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:
1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado,
2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y,
3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán.
Artículo 3.- Principio de prevención
Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir.
CAPITULO II
APLICACION DE LA LEY
Artículo 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes especiales
Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos por las leyes especiales.
Artículo 5.- Aplicación de la ley en el tiempo
1º Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible.
2º Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo.
3º Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado.
4º Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo.
Artículo 6.- Hechos realizados en el territorio nacional
1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos.
2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido juzgado en dicho país, y:
1. absuelto, o
2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescrita o indultada.
Artículo 7.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos
La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos realizados en el extranjero:
1. hechos punibles contra la existencia del Estado, tipificados en los artículos 269 al 271;
2. hechos punibles contra el orden constitucional, previstos en el artículo 273,
3. hechos punibles contra los órganos constitucionales, contemplados en los artículos 286 y 287,
4. hechos punibles contra la prueba testimonial, tipificados en los artículos 242 y 243,
5. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212,
6. hechos punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo, relacionados con sus funciones.
Artículo 8.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal
1º La Ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero:
1. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo 203, inciso 1º, numeral 2,
2. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213,
3. trata de personas, prevista en el artículo 129,
4. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado en los artículos 37 al 45 de la Ley 1.340/88,
5. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los artículos 264 al 268,
6. genocidio previsto en el artículo 319,
7. hechos punibles que la República, en virtud de un tratado internacional vigente, esté obligada a perseguir aún cuando hayan sido realizados en el extranjero.
2º La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor haya ingresado al territorio nacional.
3º Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero:
1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o
2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada.
Artículo 9.- Otros hechos realizados en el extranjero
1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero sólo cuando:
1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y
2. el autor, al tiempo de la realización del hecho,
a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización del mismo; o
b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo.
2º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º.
3º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho.
Artículo 10.- Tiempo del hecho
El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración.
Artículo 11.- Lugar del hecho
1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor.
2º Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor.
3º La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado.
Artículo 12.- Aplicaciones a menores
Este Código se aplicará a los hechos realizados por menores, salvo que la legislación sobre menores infractores disponga algo distinto.
CAPITULO III
CLASIFICACION Y DEFINICIONES
Artículo 13.- Clasificación de los hechos punibles
1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años.
2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa.
3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base.
Artículo 14.- Definiciones
1º A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. conducta:
las acciones y las omisiones;
2. tipo legal:
el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación;
3. tipo base:
el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;
4. hecho antijurídico:
la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación;
5. reprochabilidad:
reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento;
6. hecho punible:
un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad;
7. sanción:
las penas y las medidas;
8. marco penal:
la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo;
9. participantes:
los autores y los partícipes;
10. particípes:
los instigadores y los cómplices;
11. emprendimiento:
el hecho punible sancionado con la misma pena para la consumación y para la tentativa;
12. parientes:
los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar,
a) la filiación matrimonial o extramatrimonial;
b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación; ni
c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad;
13. tribunal: órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o colegiada
14. funcionario:
el que desempeña una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado;
15. actuar comercialmente:
el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria;
16. titular:
el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho.
2º Cuando como consecuencia de un resultado adicional del hecho punible doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo el hecho se entenderá como doloso, aunque éste hubiese sido producido culposamente.
3º Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro.
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