CAPÍTULO V
DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS
Articulo º 257
Extinguido el vínculo matrimonial por cualquier causa, el hombre y la mujer quedan en aptitud de contraer matrimonio.
Sin embargo a fin de establecer le determinación de la paternidad, la mujer que deseare contraer nuevo matrimonio antes de trescientos días de haberse extinguido el anterior, deberá acreditarse con certificado médico expedido por un centro asistencial del Estado, si se halla o no en estado de embarazo.
De ser positivo el resultado que se consigna en el certificado, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge anterior, contra la que cabrán todas las pruebas admitidas en derecho. Si la mujer hubiere dado a luz antes de los trescientos días mencionados, no será necesario, para contraer nuevo matrimonio presentar dicho certificado.
Articulo º 258
El hombre y la mujer que quieran contraer matrimonio y tengan hijos bajo su patria potestad o guarda, deberá exigírseles declaración jurada ante el Juez competente, de que no existen bienes de propiedad de los mencionados hijos, o que no excedan los mismos del valor del MIL Lempiras) L1, 000.00); o bien, inventario solemne y tasación de los bienes que existan y que estuvieren administrados, cuando excedieren de dicha suma.
Articulo º 259
Cuando se declare no existir bienes o que su valor no exceda de mil lempiras (L1, 000.00), el Juez oirá por lo menos a los dos de los parientes más cercanos del menor, para acreditar tales extremos. Podrá recurrir a cualquier otro medio de prueba en el caso de no existir parientes, y en todo caso para establecer los extremos del párrafo anterior, recurrirá a cualquier otro medio probatorio, inclusive la revisión de las declaraciones juradas hechas para el pago de impuestos.
Articulo º 260
En caso de inventario solemne y tasación de bienes, se estará a lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Articulo º 261
Los hijos de las personas a que se refiere este Capítulo, podrán hasta dos años después de haber alcanzado la mayoría de edad, exigir daños y perjuicios a las personas que hubieren declarado o testificado la no existencia de bienes o participado en la facción de inventario y tasación de bienes, si se llegare a probar que por descuido o mala fe, se omitió o se hizo incorrectamente.
Articulo º 262
No será motivo de pérdida de la patria potestad o guarda de los hijos, para aquellos padres que la ejerzan, el contraer segundas o ulteriores nupcias.
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