CAPITULO II
Libros que deben llevarse en el Registro.
Artículo 1220. (Reformado por Artículo 15 Decreto 12485). En los registros es obligatorio llevar los siguientes libros principales: 1o. De entrega de documentos; 2o. De inscripciones; 3o. De cuadros estadísticos; y 4o. De índices por orden alfabético de apellidos de los propietarios y poseedores de inmuebles.
Artículo 1221. (Reformado por Artículo 16 Decreto 124-85). El registrador llevará, asimismo, los libros que sean necesarios para las inscripciones especiales y los demás que determine el reglamento del Registro.
Queda facultado para innovar progresivamente el actual sistema, adoptando la microfilmación de los documentos, la computarización y teleproceso, de acuerdo con las posibilidades económicas del Registro.
Artículo 1222. Los libros de los registros serán públicos: no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registro, donde se mantendrán con todas las precauciones necesarias para su conservación y seguridad. Las diligencias judiciales y extrajudiciales que exijan la exhibición de dichos libros, se practicarán precisamente en la misma oficina.
Artículo 1223. Sólo harán fe los libros del Registro llevados legalmente.
Artículo 1224. Los libros que se encuentren destruidos o deteriorados de tal manera que sea difícil su consulta, serán repuestos bajo la responsabilidad del registrador, previa autorización judicial Hecha la transcripción, el registrador cerrará el nuevo libro con una razón en que haga constar estar confrontadas y conformes con el original todas las partidas transcritas.
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