CAPITULO XX
DE LAS LICENCIAS RENUNCIAS Y ABONO DE AÑOS DE SERVICIO
Articulo º 146
Todo empleado o profesor de la Educación Pública tendrá derecho a licencia de acuerdo con las siguientes prescripciones:
a) Licencias por motivos de salud, con sueldo íntegro el primer mes con el 50% del segundo y tercer mes;
b) Licencias hasta por un año sin goce de sueldo; por asuntos particulares;
c) Licencias hasta por ocho días en cada año con goce de sueldo, la que será concedida por una sola vez por el jefe inmediato, cuando circunstancias especiales la justifiquen.
Las licencias previstas en los casos << a >> y << b >> serán concedidas por los Directores Generales respectivos, ante los cuales se presentarán las solicitudes acompañadas de los documentos que las ameriten.
Articulo º 147
Las mujeres casadas tendrán derecho a que se les conceda licencia con sueldo integro, por razones de maternidad, desde seis semanas antes del parto y hasta diez semanas después del él.
Articulo º 148
El personal calificado en la lista de méritos sobresalientes, en el número que cada año determine el Poder Ejecutivo tendrá, derecho, después de diez años de servicio, a disfrutar de una licencia de un año con sueldo íntegro, a fin de dedicar ese tiempo a cualquiera de los trabajos que se indican a continuación. a) Producir o realizar alguna obra que signifique un efectivo beneficio para la educación o la cultura en general; b) Estudiar en el país o en el extranjero algún problema importante para la enseñanza o para el progreso nacional.
Estas licencias podrán repetirse después de cinco años de la licencia anterior y así sucesivamente, y sólo serán concedidas por el Poder Ejecutivo. En los casos en que el Municipio o Distrito donde resida el solicitante carezca de los recursos económicos suficientes para cubrirle el sueldo durante el año de licencia, el Estado tomará a su cargo la cancelación de dicho sueldo.
Articulo º 149
El profesor que acepte la dirección de un establecimiento no podrá hacer dimisión de su destino antes de la terminación del año lectivo, salvo por alguna causa grave calificada por la autoridad educacional competente. Asimismo, el profesor que ejerza un cargo no podrá separase de él durante el curso del año escolar sin que se le haya admitido su renuncia fundada en justa causa. Las renuncias serán presentadas ante la autoridad que haya expedido el respectivo nombramiento y es ella la llamada a resolver.
Articulo º 150
La renuncia de un empleado deberá presentarse por escrito y por conducto regular y no tendrá efecto alguno mientras no sea aceptada.
Articulo º 151
El Poder Ejecutivo podrá acordar años de abono para los efectos de aumentos de sueldos por años de servicios y para la jubilación a los profesores o empleados que se hayan hecho acreedores a ello.
{show access=”Registered”}