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Limitaciones y Sanciones

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TITULO X

DE LAS LIMITACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTICULO 121. – Las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero y no cuentan con el respectivo certificado expedido por la Superintendencia de Bancos, quedan expresamente prohibidas de realizar operaciones reservadas para las instituciones que integran dicho sistema, especialmente la captación de recursos del público, exceptuando la emisión de obligaciones cuando ésta proceda al amparo de la Ley de Mercado de Valores. Tampoco podrán hacer propaganda o uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que sugiera que el negocio de dicha persona es de giro financiero o de seguros. La Superintendencia expedirá el reglamento sobre este materia.

Las violaciones de lo preceptuado en el inciso anterior serán sancionadas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 563 del Código Penal.

En el caso que, a juicio de la Superintendencia, se pueda presumir que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta ley confiere respecto de las instituciones controladas.

La Superintendencia ordenará la suspensión de las operaciones financieras que se realicen en contravención a este artículo. Además aplicará a las personas que las efectúen una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las operaciones de captación de fondos del público que éstas hayan realizado, la cual no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a 10.000 UVCs. Adicionalmente, los responsables serán juzgados por el delito de estafa y sancionados con prisión correccional de hasta seis meses, para lo cual, el Superintendente pondrá el caso en conocimiento de un agente fiscal.

El incumplimiento de la orden de suspensión de las operaciones o la reincidencia se considerarán como delitos de estafa, que será reprimido con prisión correccional de seis meses a dos años y una multa equivalente al quince por ciento (15%) de las operaciones de captación de fondos del público que éstas hayan realizado, la cual no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a 20.000 UVCs. La Superintendencia pondrá este hecho en conocimiento de un agente fiscal.

La imposición de sanciones, en ningún caso relevará al infractor del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

ARTICULO 122. – Cada uno de los que promoviesen públicamente la organización de una institución del sistema financiero sin contar previamente con la autorización respectiva, serán sancionados con una multa del equivalente a 5.000 UVCs, impuesta por el Superintendente de Bancos, quien además dispondrá la suspensión inmediata de las actividades de promoción y la devolución de los dineros recibidos a sus titulares, con más la máxima tasa de interés convencional.

ARTICULO 123. – Las instituciones del sistema financiero en ningún caso podrán recibir como garantía de obligaciones más del diez por ciento (10%) de las acciones pagadas de otra institución del sistema financiero privado, ni un monto de tales acciones que, en conjunto, excedan del diez por ciento (10%) de su propio patrimonio técnico.

La constitución, ejecución y cancelación de esta especie de garantía será informada a la Superintendencia, cuando ocurra, por el tomador de la garantía.

ARTICULO 124. – Las instituciones del sistema financiero no podrán hacer operaciones, directa o indirectamente, por más del equivalente a 10.000 UVCs a sus funcionarios o empleados o a sus respectivos cónyuges, siempre que éstos no sean vinculadas a la institución, sin la aprobación previa del Directorio, cuya resolución constará en actas y será puesta en conocimiento de la Superintendencia dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fue adoptada.

Para los fines de este artículo, si un funcionario o empleado de la institución del sistema financiero fuese propietario o manejare el veinte por ciento (20%) o más de las acciones o participaciones de una sociedad, el préstamo realizado a ésta se considera otorgado a aquél, en el mismo porcentaje de su participación accionaria en dicha institución, porcentaje que será incluido en el cómputo de las operaciones a que se refiere el inciso anterior.

La Superintendencia impondrá a las instituciones del sistema financiero que violen este artículo, una multa no inferior al equivalente a 1.000 UVCs ni mayor al equivalente a 3.000 UVCs. Igual sanción se impondrá al director, funcionario o empleado de la institución del sistema financiero que hubiese autorizado tal operación, quien la pagará de su propio peculio y se considerará la operación de plazo vencido.

ARTICULO 125. – No podrán las instituciones del sistema financiero:

a) Realizar operaciones de crédito directas, indirectas y contingentes, recibiendo en garantía sus propias acciones o las de sus compañías afiliadas y subsidiarias o las de compañías pertenecientes al mismo grupo financiero;

b) Conceder créditos directos, indirectos y contingentes con el objeto de que su producto sea destinado, directa o indirectamente, a la suscripción y pago de acciones de la propia institución o de cualquier otra compañía del grupo financiero; y,

c) Constituir gravámenes sobre sus bienes inmuebles, incluido los recibidos en dación en pago, salvo el caso de que cuenten con la autorización previa de la Superintendencia.

 

ARTICULO 126. – Los directores, administradores, funcionarios o empleados de una institución del sistema financiero o una persona que actuase a nombre y en representación de ellos, no podrán adquirir ni arrendar, a cualquier titulo, por su propia cuenta o en representación de un tercero, directa o indirectamente, cualquier bien de propiedad de la institución, o los que estuvieren hipotecados o prendados a ella. Las mismas personas no podrán vender a la institución financiera bienes de su propiedad

ARTICULO 127. – Si la acción u omisión dolosa de una cualesquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior, causase perjuicios a la institución financiera o a terceros, aquellas responderán por cualesquiera de las pérdidas ocasionadas, con sus propios bienes, para lo cual la Superintendencia hará uso de la facultad coactiva.

Para usar esta facultad coactiva, en el caso de IFI abierta o cerrada, la Superintendencia de Bancos, fijará el valor de los perjuicios causados y emitirá el título de crédito que servirá de base para el ejercicio de la acción coactiva.

ARTICULO 128. – Cualquier director, administrador, funcionario o empleado de una institución del sistema financiero o la persona que actúe en nombre y representación de aquellos, será personalmente responsable, cuando hubiere cometido una de las siguientes infracciones:

a) Declaración falsa, respecto de las operaciones de la institución financiera;

b) Aprobación y presentación de estados financieros falsos;

c) Ocultamiento a la Superintendencia o a sus representantes debidamente autorizados, de la verdadera situación de la institución del sistema financiero;

d) Ocultamiento, alteración fraudulenta o supresión en cualquier informe de operación, de datos o de hechos respecto de los cuales la Superintendencia y el público tengan derecho a estar informados; y,

e) Las señaladas en el artículo 125 de este ley.

 

Las infracciones mencionadas serán sancionadas con multa no menor al equivalente a 10.000 UVCs ni mayor al equivalente a 15.000 UVCs o con las penas previstas en el artículo 363 del Código Penal, o con ambas penas, a criterio del Juez.

ARTICULO 129. – En todo caso que una institución del sistema financiero, a juicio de la Junta Bancaria, hubiere visto deteriorada su situación económico – financiera o fuere sometida a reestructuración, saneamiento o liquidación forzosa, el Superintendente de Bancos analizará si dicha situación obedece, total o parcialmente, a la concesión de operaciones activas o contingentes a favor de accionistas que posean más del 3% del capital social de la institución o que hayan sobrepasado los límites legales. De ser este el caso, solicitará de inmediato al Juez competente que dicte las medidas cautelares respecto de los bienes de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de tales operaciones, así como de los bienes de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces, de quienes ostenten la representación legal y de los funcionarios responsables de las áreas que hayan intervenido en la aprobación e instrumentación de tales operaciones. Para los efectos previstos se considerarán funcionarios aquellas personas que ya sea en relación de dependencia o bien como apoderados, asesores, o a través de la prestación de servicios tengan a su cargo, individual o conjuntamente, la aprobación e instrumentación de las operaciones activas o contingentes de la institución financiera.

El Juez competente dictará las medidas cautelares solicitadas dentro las 24 horas siguientes a la recepción de la petición. El Superintendente de Bancos al mismo tiempo en que solicite les medidas cautelares referidas, dispondrá que las autoridades de migración impidan la salida del país de las personas indicadas en el inciso precedente.

El Superintendente de Bancos deberá realizar las peticiones antes indicadas, dentro de las 72 horas de puestos en su conocimiento los hechos que las fundamentan.

El Superintendente de Bancos deberá establecer el plazo máximo de 10 días desde la fecha de la declaración de reestructuración, saneamiento o liquidación, si hay indicios de infracciones penales.

Todo accionista, administrador o funcionario con representación legal de una institución financiera, respecto del que se haya establecido indicios de dolo o culpa grave, no podrá ser administrador o funcionario de una institución financiera en el futuro, mientras se establezca su responsabilidad o en el caso de que ésta se confirme.

En caso de delitos de peculado, o los previstos en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, cometidos por las personas antes mencionadas, el Juez avocará conocimiento de la causa dentro de 24 horas y, ordenará de inmediato la prisión preventiva de los sindicados.

Los representantes legales, apoderados generales y los funcionarios que ejerzan labores de dirección en las instituciones del sistema financiero no podrán ejercer otras actividades públicas o privadas, salvo las directamente relacionadas con las actividades que desempeñen, previa la autorización del Superintendente de Bancos y las relativas a la docencia universitaria.

ARTICULO 130. – Si una oficina de una institución del sistema financiero, por causas que le fuesen imputables, no cumpliese con el horario de atención al público, que hubiese notificado a la Superintendencia e informado al público, será sancionada con una multa equivalente a 1.000 UVCs por cada día de incumplimiento, impuesta por el órgano de control a la institución.

ARTICULO 131. – Si un director, representante legal, vicepresidente, gerente, subgerente o auditor interno de una institución del sistema financiero, en ejercicio de sus funciones, incurriese en cualesquiera de las prohibiciones mencionadas en esta ley, podrá ser removido de sus funciones, mediante resolución dictada por la Superintendencia, sin que en estos casos haya lugar al pago de ningún tipo de indemnización a cargo del empleador.

ARTICULO 132. – Cuando una institución del sistema financiero sea declarada en liquidación forzosa, se presumirá que es consecuencia de actos fraudulentos cometidos por los directores, administradores, funcionarios o empleados que hubiesen participado en el cometimiento de cualquiera de los siguientes actos:

a) Si hubiesen reconocido obligaciones inexistentes;

b) Si hubiesen simulado enajenaciones o gravámenes, con perjuicio de los acreedores;

c) Si hubiesen comprometido o dispuesto los bienes recibidos en depósito o custodia;

d) Si dentro de los sesenta días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, hubiesen pagado a un acreedor antes del vencimiento de la obligación;

e) Si hubiesen ocultado, alterado fraudulentamente, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la institución;

f)   Si dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, hubiesen vendido bienes del activo a precios inferiores a los de mercado;

g) Si hubiesen empleado otros arbitrios ilegítimos para proveerse de fondos;

h) Si dentro de los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa, hubiesen infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a los que se refieren los artículos 72, 73 y 75 de este ley;

i)   Si hubiesen celebrado contratos u otro tipo de convenios, en perjuicio del patrimonio de la institución, con las personas que la Superintendencia hubiere determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de este ley; y,

j)   En general, si hubiesen ejecutado dolosamente una operación que disminuya el activo o aumente el pasivo.

 

Los delitos establecidos en este artículo son de acción pública, sin perjuicio de la obligación de la Superintendencia de poner el hecho en conocimiento del respectivo agente fiscal. Los actos establecidos en este artículo configuran el delito tipificado en el artículo 576 del Código Penal en lo que se refiere a la quiebra fraudulenta.

ARTICULO 133. – Si la Superintendencia al verificar la legalidad del aumento de capital de una institución del sistema financiero y la procedencia de los fondos utilizados para el pago del mismo, estableciese que existieron infracciones a la ley, previo el requerimiento de las pruebas de descargo, mediante resolución dejará insubsistente total o parcialmente dicho aumento y ordenará que la resolución que expida, se inscriba en el Registro Mercantil y sin perjuicio de que rija desde la fecha de su expedición, dispondrá que se publique en el Registro Oficial.

De acuerdo con la gravedad de la infracción, impondrá al administrador de la institución del sistema financiero privado una multa no inferior al equivalente a 1.000 UVCs ni superior al equivalente a 3.000 UVCs, o la remoción de sus funciones, o ambas penas.

ARTICULO 134. – Cuando en una institución del sistema financiero sus directores, administradores, funcionarios o empleados infringiesen leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento y dichas leyes o reglamentos no establezcan una sanción especial, o en los casos en que contravinieren instrucciones impartidas por la Superintendencia, ésta impondrá la sanción de acuerdo con la gravedad de la infracción, la misma que no será menor de 50 UVCs y no excederá de 3.000 UVCs.

La reincidencia de la infracción, de contravenir instrucciones impartidas por la Superintendencia, será de responsabilidad de la entidad.

Igual sanción se impondrá a cualquier persona o institución que sin tener las calidades indicadas en el párrafo que antecede, cometiese infracciones a esta ley, sus reglamentos o instrucciones impartidas por la Superintendencia, cuando tales infracciones no tuviesen una sanción específica.

ARTICULO 135. – Las instituciones financieras que reflejen excesos por operaciones realizadas sobre los limites establecidos en los artículos 72, 73 y 75, serán sujetas a una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del exceso, la que será impuesta por la Superintendencia de Bancos. Además, el Superintendente mediante resolución removerá a los administradores y funcionarios que hayan intervenido en la autorización, suscripción de informes favorables y celebración de tales operaciones

ARTICULO 136. – Todas las infracciones a esta ley prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se hubiese cometido el hecho u ocurrido la omisión.

Este plazo será de seis años, si se hubiese actuado con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos u omitidos.

La prescripción se suspenderá desde el momento en que la Superintendencia imponga la multa respectiva.

ARTICULO 137. – De las decisiones o resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, podrá interponerse recurso de revisión ante la Junta Bancaria, en el término de ocho días contados desde la fecha de notificación del oficio o resolución. Tratándose de aquellas resoluciones que por su contenido deban publicarse en el Registro Oficial, el término será de quince días contados desde su publicación. El recurso será atendido en el término de veinte días siguientes a la presentación y podrá ser planteado por cualquier persona que se considere afectada.

De las resoluciones que dicte la Superintendencia, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, en la forma y en los términos establecidos en la ley.

ARTICULO 138. – Si la Superintendencia comprobase que una firma de auditoria externa procede en contra de los principios de contabilidad generalmente aceptados o coadyuva a la presentación de datos y estados financieros no acordes con las disposiciones legales y reglamentarias o instrucciones vigentes, dispondrá que la institución controlada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del correspondiente contrato, sin que por la decisión adoptada por la Superintendencia haya lugar a reclamación alguna por parte de dicha firma en contra de ésta ni en contra de la institución controlada. La firma auditora será suspendida o eliminada del registro de compañías auditoras, según la gravedad de la falta, a juicio de la Superintendencia.

ARTICULO 139. – Prohíbese a las instituciones del sistema financiero toda transcripción, referencia o cita, en publicaciones o anuncios de los informes de los inspectores o de cualquier otra comunicación proveniente, directa o indirectamente, de la Superintendencia.

ARTICULO 140. – Las sanciones que imponga la Superintendencia en aplicación a las disposiciones de este ley, lo hará en el ámbito de su competencia administrativa.

ARTICULO 141. – El administrador que hubiese inscrito en el Libro de Acciones y Accionistas de una institución la transferencia o suscripción de acciones en violación a las normas del artículo 45 de este ley, será sancionado con una multa por el equivalente a 5.000 UVCs o con la remoción de sus funciones, a criterio de la Superintendencia.

La misma sanción se impondrá al representante de un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, cuando incurra en la omisión previste en dicho artículo.

 

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