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Liquidacion Instituciones

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TITULO XI

DE LA REGULARIZACION Y LIQUIDACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPITULO I

REGULARIZACION DE INSTITUCIONES CON PROBLEMAS

ARTICULO 142. – Cuando una institución del sistema financiero no cumpliese con las resoluciones de la Junta Bancaria, las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y demás normas aplicables, en particular con las referidas a los niveles de patrimonio técnico requerido, el Superintendente obligatoriamente exigirá y aprobará los programas de regularización que fueren necesarios y verificará su cumplimiento; dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias e impondrá las sanciones pertinentes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

El Superintendente impondrá un programa de regularización cuando una institución del sistema financiero registre pérdidas en los dos últimos trimestres o cuando la proyección de sus negocios indique que dentro de los dos trimestres siguientes, podría caer por debajo del nivel mínimo de patrimonio técnico requerido.

Cuando la institución del sistema financiero incurra en una deficiencia del mínimo de patrimonio técnico requerido inferior al cuatro y medio por ciento (4.5%), pero no menor del uno punto ocho por ciento (1.8%), de la relación referida en el inciso primero del artículo 47 de esta ley, la Junta Bancaria, a solicitud del Superintendente de Bancos, dispondrá que, dentro de un plazo no mayor de sesenta días, se constituya una garantía a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos consistente en, cuando menos, el cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones pagadas de la institución de que se trate. Esta garantía se cancelará y las acciones se devolverán a sus accionistas una vez que se restablezca el nivel de patrimonio técnico requerido.

Si no se constituye la garantía referida en el inciso anterior o si se incumpliese el programa de regularización que, en ningún caso, podrá tener un plazo superior a tres años, todos los accionistas perderán la propiedad de sus acciones, que pasarán automáticamente y por el ministerio de la ley, a propiedad de la Agencia de Garantía de Depósitos. En este supuesto los nuevos administradores de la institución del sistema financiero presentarán un informe económico, jurídico y contable previo a la valoración de los activos, respecto de la situación de la institución. En el evento de detectarse irregularidades, el Superintendente de Bancos promoverá las acciones legales a que hubiere lugar.

Cuando se presenten deficiencias de patrimonio técnico requerido, el Superintendente dispondrá que se regularice la situación en un plazo que no excederá de noventa días.

ARTICULO 143. – Para los casos referidos en el artículo anterior, el Superintendente podrá disponer, hasta que se haya subsanado el incumplimiento, lo siguiente:

a) Que los incrementos de depósitos, captaciones, o inversiones sean invertidos en valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en la forma que el Superintendente apruebe;

b) Prohibirá que se otorguen nuevos préstamos, que se realicen nuevas inversiones, salvo las ordenadas en el literal anterior,

c) Prohibirá que se distribuyan las utilidades de ejercicios anteriores, que se entreguen dividendos anticipados con cargo a utilidades en el ejercicio en curso;

d) No autorizará la apertura de nuevas oficinas, en el país y en el exterior;

e) Prohibirá que se invierta dineros en el capital de instituciones constituidas o por constituirse en el país o en el exterior;

f)   Dispondrá de inmediato que la institución registre contablemente, las pérdidas correspondientes al provisionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio de la Superintendencia, y la reducción de su capital o afectación de reservas contra ellas;

g) Otorgará un plazo para que la institución resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capitel o integren nuevo capital, deberán ser autorizados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

La Junta Bancaria fijará el plazo teniendo en cuenta los plazos mínimos legales, para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración y de la junta general de accionistas u órgano que haga sus veces, necesarios para su implementación;

h) La remoción inmediata de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces, de los administradores y demás funcionarios. El Superintendente adoptará las medidas pertinentes, debiendo utilizar el mecanismo a que se refiere el literal f) del artículo 180; e,

i)   Todas aquellas otras medidas que considere convenientes, incluyendo el castigo del capital y/o la suspensión de operaciones.

ARTICULO 144. – El Superintendente de Bancos, en salvaguarda del valor de los activos de las instituciones del sistema financiero y para preservar la integridad de la

información correspondiente a los mismos, solicitará directamente a la fuerza pública el apoyo para que el o los funcionarios delegados ingresen a la institución, permanezcan en ella y la custodien, siendo obligatorio para dicha fuerza pública prestar el auxilio inmediato que se le solicite. Luego de practicadas estas diligencias, el Superintendente notificará de sus resultados al Ministerio Público para que éste inicie las acciones pertinentes.

ARTICULO 145. – Las instituciones del sistema financiero privado del país y las sucursales de instituciones financieras del extranjero que funcionen en el país, así como las instituciones financieras del exterior de primer orden debidamente calificadas y autorizadas por la Superintendencia de Bancos podrán, previa autorización de la Superintendencia y acuerdo de su Directorio, suscribir acciones representativas de un aumento de capital de otra institución que se encuentre en deficiencia de patrimonio técnico requerido, señalado en el artículo 142. Asimismo, podrán. otorgarle un préstamo denominado subordinado, computable como patrimonio, técnico en la entidad receptora, siempre que el plazo del mismo no exceda de cinco años. Cumplido este plazo, el préstamo se convertirá por compensación, de pleno derecho, en capitel y se emitirán las acciones que correspondan. Sin embargo, antes del vencimiento de dicho plazo, el préstamo solo podrá ser pagado con el producto de un aumento de capital.

En ningún caso el valor pagado por las acciones suscritas o del préstamo subordinado, podrá representar más del cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico de la institución aportante o prestamista.

Las instituciones que suscriban las acciones o que hayan otorgado el préstamo subordinado, deberán vender las acciones correspondientes, dentro del plazo máximo de cinco años, a inversionistas no relacionados con su propiedad o administración. Vencido este plazo, si no se han transferido las acciones, deberán reducirse completamente la inversión de su activo o resolver fusionarse con la entidad receptora dentro de los noventa días siguientes.

Si hubiese transcurrido los noventa días siguientes a la conclusión del plazo original y no se hubiese resuelto la fusión, la Superintendencia dispondrá el remate de las acciones en pública subaste. Si las acciones perteneciesen a más de una institución financiera, la fusión se hará con la que haya tomado la mayor participación, pudiendo adquirir el resto de las acciones a las demás instituciones financieras. En caso que hayan participado dos o más instituciones a prorrata, la Superintendencia dictaminará cual institución practicará la fusión.

ARTICULO 146. – En caso de que la sociedad controladora, o la institución que haga cabeza de grupo no capitalice a la institución a regularizarse dentro de los plazos señalados en esta ley, y una vez que se agotaren todos los mecanismos previstos en la misma para tal regularización, la Superintendencia mediante resolución de la Junta Bancaria podrá disponer la venta en pública subaste de las acciones correspondientes al capitel de la empresa afectada. Si no llegaren a venderse las acciones ni a regularizarse la situación de la entidad, la Superintendencia dispondrá su liquidación forzosa.

Cuando una institución se encuentre en deficiencia de patrimonio técnico requerido, señalado en el artículo 142 de esta ley y no haya regularizado su situación financiera, la Superintendencia dispondrá su liquidación forzosa.

ARTICULO 147. – Quedará suspendida la liquidación de que trate el artículo que antecede, si dentro de los cinco primeros días hábiles luego de dispuesta, la Superintendencia acepte una proposición del Directorio de la institución financiera respectiva, consistente en un convenio con sus principales acreedores para capitalizar parte de las obligaciones a su favor; o calificare favorablemente la propuesta de capitalización a la institución financiera, en numerario, planteada por inversionista distinto a los actuales accionistas y administradores. Dichos convenio o propuesta deberán ser decididos durante los siguientes diez días hábiles y ejecutados en forma inmediata.

El nuevo capital debe ser suficiente para que la institución mantenga una relación de patrimonio técnico igual o superior al nivel mínimo requerido. Las acciones que se emitan por este capital, con relación al total de las acciones suscritas y pagadas, deben representar al menos la misma proporción que se calcule entre el valor del patrimonio técnico de la institución antes de los aportes y el valor patrimonial de las nuevas acciones.

CAPITULO II

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

ARTICULO 148. – La Superintendencia mediante resolución aprobada por la Junta Bancaria, podrá declarar la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, designando a uno o más liquidadores, cuando se cumpla una o más de las siguientes causas:

1. No pagar cualesquiera de sus obligaciones, especialmente con los depositantes o en la cámara de compensación;

2. No ajustar totalmente sus actividades a los programas de vigilancia preventiva o de regularización establecidos por la Superintendencia de Bancos; o no cubrir las deficiencias de patrimonio técnico o los niveles mínimos de capital en los plazos establecidos; o no efectuar las remociones impartidas por la Superintendencia;

3. No realizar las operaciones que le son propias de acuerdo a su naturaleza jurídica durante un periodo de por lo menos seis meses;

4. Las previstas en el artículo 149 de esta ley; y,

5. Cuando los administradores de la institución abandonen sus cargos y no sea posible designar sus reemplazos en un plazo no mayor de quince días calendario.

Los accionistas que a la fecha de expedición de la liquidación forzosa representen por lo menos el 25% del capital pagado de la institución afectada, podrán impugnar la resolución de liquidación forzosa, interponiendo recurso objetivo o subjetivo en el término improrrogable de tres días hábiles, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, el que dictará su decisión sustanciando el procedimiento en los términos previstos en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que pueda el Tribunal acogerse al beneficio de hacerlo hasta en el triple de tiempo señalado en la ley, bajo pena de destitución del o de los ministros jueces que conozcan de la causa, en cuyo caso actuarán los respectivos conjueces. Si estos últimos también se hiciesen merecedores de la imposición de la pena de destitución, el caso pasará a conocimiento de la Sala siguiente y sí no existiesen más salas, la causa pasará a conocimiento y resolución del Tribunal Distrital de la Contencioso Administrativo con sede en la provincia que en orden alfabético continúe.

La no interposición de recurso en el término previsto en el inciso que antecede conllevará la caducidad, para este sólo caso, de la acción objetiva y subjetiva.

Sin perjuicio de que se ventile el recurso de apelación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, continuará el proceso de liquidación con todos sus efectos. Si el fallo del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo que conozca de la causa dejase sin efecto la resolución que contenga la liquidación de la institución financiera, ésta será entregada por la Superintendencia a los administradores en funciones al tiempo de resolverse la liquidación. Todos los actos celebrados por él o los liquidadores en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez, excepto que se comprobase dolo o culpa grave, en cuyo caso se aplicarán las normas generales.

Cuando la Superintendencia disponga la liquidación forzosa de una institución financiera, sus administradores cesarán en sus funciones, con la sola excepción del caso y de los efectos previstos en el artículo 147 de esta ley.

Mientras se cumplen los plazos señalados en este artículo, la institución estará a cargo de liquidadores nombrados por el Superintendente, quienes tendrán las mismas atribuciones previstas en el estatuto para los administradores.

ARTICULO 149. – Si a una institución controlada por la Superintendencia que hubiese cometido infracciones a este ley o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia, adulterase o distorsionase sus estados financieros, obstaculizase la supervisión,’ realizase operaciones que fomenten o comporten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, la Superintendencia, por resolución, removerá a los miembros del Directorio y al representante legal y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso.

Si en el término de tres días no se convoca al organismo competente para la designación de los funcionarios removidos, la Superintendencia procederá a convocarlo.

Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la fecha en que la Superintendencia dispuso las referidas remociones, la institución controlada no hubiese modificado sus procedimientos, dispondrá su liquidación forzosa. Así mismo, si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondiente, en un plazo de diez días, la Superintendencia dispondrá sin más trámite la liquidación forzosa.

ARTICULO 150. – La liquidación forzosa de una institución financiera privada, en lo que no estuviese previsto en este capítulo, se regirá por las disposiciones sobre liquidación y disolución contenidas en la Ley de Compañías y en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no se oponga a la presente ley.

La Superintendencia, mediante resolución aprobada por la Junta Bancaria, expedirá las normas de carácter general concernientes a la disolución o liquidación voluntaria y a la reactivación de las instituciones por ella controladas.

ARTICULO 151. – La liquidación forzosa de una institución financiera producirá la exigibilidad de todos los créditos existentes en su contra, sin perjuicio de las reglas particulares y preferencias que establecen las leyes.

ARTICULO 152. – Cuando una institución del sistema financiero que se encuentre en liquidación forzosa o cuya junta de accionistas haya acordado su disolución voluntaria, enajenase la totalidad de sus activos o una parte sustancial de ellos a otra institución financiera, dicha transferencia se efectuará mediante el otorgamiento de una escritura pública, en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes que se transfieren de acuerdo al balance respectivo.

En los casos contemplados en el párrafo que antecede, así como en cualquier otro caso de cesión, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operara de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces. El sólo mérito de la escritura pública de cesión permitirá inscribir las garantías, cuando corresponda, o ejercer en juicio los derechos de acreedor.

La escritura de cesión deberá estipular como obligación inmediata la transferencia formal de los activos, para lo cual debe cumplir con todas las formalidades legales en un plazo máximo de noventa días. En el caso de que un tercero apareciere como adquiriente de esos activos por instrumento válido anterior a la escritura de cesión, el tercero no será afectado en sus derechos, y si un deudor prueba haber cancelado su obligación, aquella será extinguida.

ARTICULO 153. – Resuelta la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, no podrán iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicha institución financiera, no podrán decretarse embargos ni gravámenes ni dictarse otras medidas precautelatorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha en que se resolvió liquidar a esa institución financiera y mientras tal situación continúe en vigor, excepto las hipotecas constituidas por la institución financiera a favor de terceros, las que se regirán por el artículo 2405 del Código Civil.

ARTICULO 154. – Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones de una institución financiera en favor de terceros, a partir de la fecha de su liquidación forzosa, no devengarán intereses frente a la masa de acreedores, salvo lo dispuesto en el artículo 163 de esta ley.

ARTICULO 155. – Los créditos concedidos por una institución financiera en proceso de liquidación forzosa, mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente.

El liquidador está autorizado al asumir la liquidación de una institución del sistema financiero privado, a ejecutar los actos y a realizar los gastos que, a su juicio, sean necesarios para conservar el activo. Procederá a cobrar las deudas vencidas, pudiendo, con autorización del Superintendente, hacer uso de la acción coactiva.

Si el Superintendente considera conveniente para la liquidación, podrá autorizar al liquidador vender los activos o negociarlos por otro medio legal, sin que en estos casos rijan las normas sobre prelación de créditos. Igualmente podrá autorizar que se negocien los créditos de la institución en liquidación con sus acreedores o con terceros.

Tratándose de bienes dados en arrendamiento mercantil, el arrendatario tiene derecho a que se respeten las condiciones del contrato.

ARTICULO 156. – El liquidador de una institución financiera en liquidación forzosa notificará mediante aviso de prensa en el país y mediante télex u otro medio de comunicación escrito al exterior, a todas las instituciones financieras, empresas o personas que tengan en su poder bienes o valores de esa institución financiera para su devolución o pago en el término de treinta días.

Publicada o cursada la notificación a que se refiere el inciso anterior, ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones o asumir obligaciones por cuente de dicha institución financiera en liquidación forzosa con los fondos, bienes o valores pertenecientes a ella que tuviese en su poder.

Los infractores a lo dispuesto en el presente artículo serán responsables civil o penalmente, según corresponda.

ARTICULO 157. – Tan pronto como el liquidador haya tomado control de una institución financiera en liquidación forzosa procederá a levantar un inventario de esa institución. La Superintendencia conservará una copia del inventario, cuidará que otra copia sea archivada en la oficina de la institución financiera en liquidación y otra protocolizada en el registro de un Notario Público de la ciudad donde la institución financiera tenga su domicilio principal.

Las personas con legítimo interés pueden obtener información o tomar conocimiento de los inventarios u otras listas a que hace referencia el presente título en la oficina de la institución financiera en liquidación.

ARTICULO 158. – El liquidador dispondrá que se publiquen avisos en un diario de circulación nacional, para que toda persona natural o jurídica, arrendataria de cajas de seguridad, bóveda o cofre o propietaria de cualquier bien o valor dejado en custodia o cobranza en poder de la institución financiera, recoja sus bienes dentro de un periodo no mayor de sesenta días a partir de la fecha del aviso.

Transcurridos los sesenta días mencionados, la Superintendencia puede autorizar la apertura, en presencia de un Notario Público, de cualquier caja de seguridad, bóveda o cofre en su poder y de su contenido se hará un inventario protocolizado por dicho notario y será registrado en los libros de la institución financiera en liquidación. El contenido con el inventario se entregará al Banco Central para que lo conserve en custodia a nombre de su titular. Si alguno de los objetos o valores a que se refiere este artículo no friesen reclamados dentro de los diez años a partir de la fecha en que frieron depositados en el Banco Central del Ecuador, prescribirán en favor del Estado.

ARTICULO 159. – El liquidador notificará mediante tres avisos publicados a día seguido, en un diario de circulación nacional, a toda persona natural o jurídica que pueda tener acreencias contra la institución financiera en liquidación, para que formule su reclamación e inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente, dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma.

La notificación indicará la última fecha hábil para la presentación de dichas pruebas, después de la cual el liquidador no aceptará reclamación alguna.

A las personas cuyos nombres apareciesen como acreedores en los registros contables de la institución financiera, se les reconocerá esa calidad en la liquidación, por la suma que en dichos registros constase, aunque no hubiesen presentado reclamos o pruebas.

El liquidador hará una lista de los reclamos debidamente presentados, especificando los nombres de los reclamantes, la naturaleza de los reclamos y el monto de los mismos, lista que se publicará por una vez en un periódico de circulación nacional y se la mantendrá exhibida durante treinta días en las oficinas de la institución financiera en liquidación. Una copia de la lista de reclamos será protocolizada en una Notarla del cantón en el que la institución tenga su asiento principal.

Cualquier persona interesada podrá formular ante la Superintendencia objeciones por escrito a las acreencias contenidas en esta lista, dentro de los quince días posteriores a la publicación de la misma.

En el plazo de treinta días contados desde la fecha de expiración del plazo para la presentación de los reclamos a que se refiere el primer inciso de este articulo, el liquidador los aceptará o rechazará. La aceptación o el rechazo total o parcial, que será motivado, se notificará al interesado individualmente, en el domicilio que hubiese señalado.

Al resolver los reclamos, el liquidador dispondrá la compensación de créditos a que haya lugar de acuerdo con el artículo 1700 del Código Civil.

En los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo en que el liquidador debe resolver los reclamos, cualquier interesado cuya reclamación hubiese sido rechazada, podrá deducir acción contra la institución en liquidación.

El liquidador dispondrá la constitución de las provisiones que estime necesarias y, en el orden de preferencia establecido en esta ley, para gastos y para el pago de créditos. Estos egresos se atenderán conforme a las disponibilidades.

El valor de los pagos no efectuados o no reclamados durante los sesenta días transcurridos desde la fecha de inicio de pagos, así como el monto de las provisiones constituidas, podrá ser invertido en títulos valores de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, en su orden, sin afectar las necesarias disponibilidades para atender el pago de obligaciones.

ARTICULO 160. – Tan pronto como se conozca la nómina calificada de acreedores, el Superintendente dispondrá que se conforme una junta de acreedores, integrada por cinco delegados elegidos por los propios interesados, de acuerdo a las normas que la Superintendencia dicte para el efecto.

La junta de acreedores resolverá por mayoría de votos sobre los siguientes asuntos:

a) La valoración y enajenación de activos;

b) La forma de pagos de los créditos y obligaciones contraídos por la institución financiera en liquidación;

c) La negociación o rebaja de las deudas malas o dudosas y para transigir sobre reclamaciones contra la institución; y,

d) Las demás que someta el liquidador a su consideración.

ARTICULO. 161. – El efectivo o valores del activo pertenecientes a los acreedores de una institución en liquidación f
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