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Liquidacion y Pago del Impuesto

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TÍTULO VII

LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

 

CAPÍTULO I

LIQUIDACIÓN

 

LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Art.48.- El impuesto correspondiente debe liquidarse por medio de declaración jurada, contenida en formulario elaborado por la Dirección General de Impuestos Internos y que deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate.

La liquidación del impuesto podrá modificarse por el contribuyente, su apoderado o representante legal, dentro del plazo ordinario o sus prórrogas para presentar la liquidación. Si se hiciere fuera de dicho término, pero dentro de un año, a contar de la fecha de vencimiento del plazo indicado, se aplicarán las sanciones que establece esta ley, toda vez que la Dirección General, en este caso, no haya notificado el inicio de la fiscalización del ejercicio de cuya liquidación se trata.

Las modificaciones hechas a las liquidaciones de impuesto formuladas mediante declaración jurada, realizadas dentro de los plazos establecidos en los incisos procedentes, se tendrán como parte integrante de la liquidación del impuesto a que correspondan.

 

Liquidación en caso de conjuntos no domiciliados

Art.49.- El contratante local y el representante del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar no domiciliado, están obligados solidariamente a formular y presentar la liquidación del impuesto que de conformidad a esta ley corresponda al conjunto, el día hábil siguiente al de la realización de cada evento.

 

Liquidación de oficio

Art.50.- A falta de liquidación por parte del contribuyente, la Dirección General de Impuestos Internos liquidará el Impuesto sobre la Renta de manera oficiosa. En caso de que la liquidación presentada por parte de dicho obligado fuere incompleta, la Dirección efectuará de oficio la liquidación correspondiente.

 

En caso de liquidación de oficio dictada de conformidad a las disposiciones de la presente ley, el obligado tributario deberá hacer efectivo el impuesto y accesorios, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que quede firme la respectiva resolución liquidatoria del impuesto.

 

CAPÍTULO II

Del Pago y la Retención del Impuesto

 

Lugar del pago

Art.51.- El pago del impuesto autoliquidado deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate, mediante el mandamiento de ingreso elaborado por el contribuyente en formulario proporcionado por la Dirección General de Impuestos Internos.

El mandamiento de ingreso se presentará en las colecturías del servicio de tesorería, o en los lugares señalados por la Dirección General.

El Ministerio de Hacienda, mediante acuerdo, podrá autorizar lugares diferentes para la presentación de las liquidaciones del impuesto y del pago respectivo.

 

Pago

Art.52.- El pago o el anticipo a cuenta del impuesto puede efectuarse:

1) Mediante entero de dinero en efectivo, cheque certificado, o cualquier otra forma autorizada por ley; y 2) Por acreditamiento de retenciones de impuesto, anticipos a cuenta, o contra créditos fiscales concedidos mediante resolución.

 

 

Pago presunto

Art.53.- Las cantidades que hubieren sido retenidas a los contribuyentes no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de la Nación, cuando dichos contribuyentes no hubieren presentado liquidación del impuesto, de conformidad a esta ley, después de vencido el plazo legal respectivo.

 

Devolución de retenciones

Art.54.- Las sumas retenidas o anticipadas a cuenta, que excedan del monto del impuesto adeudado, serán devueltos al contribuyente, 120 días después del vencimiento

del plazo para presentar la declaración jurada respectiva, salvo que éste manifieste a la Dirección General, su deseo de constituir un crédito contra futuras obligaciones del impuesto.

 

Plazo escalonado para el pago

Art.55.- Derogado (6)

 

Caducidad del plazo para el pago

Art.56.- Derogado (6)

 

La retención en remuneraciones

Art.57.- Se aplica el método de retención de rentas, para la recaudación del impuesto, intereses y multas que correspondieren a los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

 

No están sujetas a retención las remuneraciones pagadas por servicios prestados a un Gobierno extranjero.

 

Agente de retención

Art.58.- Es agente de retención todo sujeto obligado por esta ley, a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto.

También es agente de retención aquél que, previo requerimiento de la Dirección General, es obligado a retener una parte de tales rentas, a efecto de recaudar los impuestos, intereses y multas que adeude al fisco, el sujeto que las recibe.

La persona encargada directamente del pago de las remuneraciones, es la obligada a efectuar la retención, cuando se trate de servicios prestados al Gobierno de la República, las municipalidades o a las instituciones oficiales autónomas.

Para acreditar la cantidad de agente de Retención, bastará la constancia de la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Art.59.- La retención se efectuará en el momento de hacerse el pago o de acreditarse la renta.

Retención sobre rentas en especie

 

Art.60.- Cuando las rentas sujetas a retención se paguen en especie, el agente de retención, para cumplir con su obligación, las calculará en efectivo sobre la base del valor de mercado en el momento del pago.

 

Constancia de retención

Art.61.- Cuando se trate de retención en remuneraciones por servicios de carácter permanente, el agente de retención está obligado a dar al titular de la remuneración, a más tardar un mes después de que a éste se le haya efectuado la última retención del ejercicio, una constancia en papel simple que indique, en resumen, el total de remuneraciones pagadas, el período cubierto por ellas y el monto total retenido.

El agente de retención está también obligado a dar comprobante en papel simple al suministrante, al momento de efectuar la retención, por las cantidades retenidas sobre las rentas eventuales o por los adelantos que se perciban en la ejecución de contratos. Dicho comprobante deberá expresar el concepto de pago, el monto de lo pagado y de lo retenido, los datos relativos al cálculo en efectivo, cuando se trate de rentas en especie y el nombre y domicilio del contribuyente.

 

Plazo para enterar lo retenido

Art.62.- El agente de retención enterará la suma retenida al encargado de la percepción del impuesto, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del período en que se efectúe la retención.

Si el agente de retención no enterar el monto retenido en el plazo señalado en el inciso anterior, hará incurrir a las sanciones previstas en el artículo 105 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Al efectuar el entero de la suma retenida, el agente de retención presentará al respectivo colector la declaración jurada en el formulario que, para ese efecto, proporcionará este último, junto con el entero respectivo.

 

SECCIÓN I

Retención en servicios de carácter permanente

 

Retención por servicios de carácter permanente

Art.63.- Toda persona natural o jurídica, sucesión y fideicomiso que pague o acredite a una persona natural domiciliada en la República, una cantidad en concepto de remuneración por servicios de carácter permanente y cualquiera prestación a una persona natural no domiciliada, está obligada a retener la porción que como anticipo del impuesto le corresponde, de acuerdo a las respectivas tablas de retención.

 

Concepto de servicio permanente

Art.64.- Se consideran servicios de carácter permanente aquellos cuya prestación es, de manera usual, por tiempo indefinido, aún cuando en el caso específico de que se trate se hayan contratado por un plazo determinado; también aquellos desempeñados en labores que, aunque sean de temporada, por su repetición, han de estimarse como constantes o estables, sin importar en ningún caso la forma y período que se adopte para el pago ni la denominación del servicio.

 

Tablas de retención

Art.65.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda revisará periódicamente las tablas de retención correspondientes, las cuales se entenderán incorporadas al Reglamento de esta ley, que previamente haya aprobado el Presidente de la República.

Las porciones a retenerse, mediante dichas tablas deberán guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.

 

SECCIÓN 2

Servicios o actividades eventuales

 

Retención por servicios profesionales eventuales

Art.66.- Las personas jurídicas, las naturales titulares de empresas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos y Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten a personas naturales, sumas en concepto de remuneración por la prestación de servicios profesionales eventuales, inclusive notariales, o anticipos a tales remuneraciones en la ejecución de contratos, están obligadas a retenerles en concepto de impuesto, el 10% de dichas sumas. (5)

Esta retención procederá siempre que las cantidades pagadas o acreditadas excedan de la cuantía mínima que periódicamente se establezca en el Reglamento.

 

SECCIÓN 3

Retención por otra clase de rentas

 

Retención a personas naturales y otros sujetos de impuesto no domiciliados

Art.67.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados en el país, que paguen o acrediten a una persona natural, sucesión o fideicomisos no domiciliados en la República, sumas provenientes de cualquier clase de rentas obtenidas en El Salvador, están obligadas a retenerles por concepto de impuesto sobre la renta, el 20% de dichas sumas.

 

Retención a personas jurídicas no domiciliadas*

Art.68.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos domiciliados en país, que paguen o acrediten a una persona jurídica no domiciliada en la República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, excepto dividendos, están obligados a retenerle, por concepto de impuesto sobre la renta, el 20% de dichas sumas.

·        Ver nota al final de la ley.

 

 

Rebaja del porcentaje de retención

Art.69.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, cuando el contribuyente estime que la suma a pagársele o acreditársele no constituye renta neta en su totalidad, podrá, aportando elementos de juicio suficientes solicitar a la Dirección General, que ésta fije un porcentaje de retención menor del señalado.

La Dirección General considerará las razones apuntadas por el contribuyente, tendientes a demostrar la porción que de dicha suma deba considerarse renta neta; cuando lo estime procedente, autorizará el porcentaje menor que sea necesario para que, aplicado a la renta a pagarse o acreditarse, dé una cantidad igual a la que resulte de aplicar el porcentaje de impuesto respectivo sobre la suma, que a juicio de la misma Dirección y, exclusivamente para estos efectos, se pueda estimar como renta neta.

Garantía para la rebaja

La autorización a que se refiere el inciso anterior, se concederá siempre que el contribuyente garantice previamente el interés fiscal. Para este efecto serán admisibles las mismas garantías establecidas en esta ley, en lo referente a la solvencia y a la autorización para escribir actos y contratos en los registros y, el procedimiento para su calificación y otorgamiento, será el establecido por el reglamento. La cuantía de la garantía que deba rendir el contribuyente será fijada por la Dirección General de Impuestos Internos la cual, en ningún caso, podrá ser menor del 2 ½% de la suma a pagársele o acreditársele al interesado.

El plazo que cubra la garantía no podrá ser menor de dos años a contar de la fecha en que se pague o acredite la renta sujeta a retención.

 

Retención a rentas provenientes de depósitos

Art.70.- Toda institución financiera que pague o acredite a una persona jurídica domiciliada o no, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en dinero que reciben deberá retenerle por concepto de impuesto sobre la renta el 10% de dichas sumas.

Igual obligación tendrán los emisores de títulos valores al momento que paguen o acrediten intereses producidos por la emisión y colocación de dichos títulos

 

Retención sobre premios

Art.71.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la República a cualquier otra persona domiciliada premios o ganancias procedentes de loterías privadas, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, cuando el monto de cada premio o ganancia exceda de MIL COLONES, están obligadas a retener, por concepto de impuesto, el 2% de dicho monto.

Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el 25%, cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará en el caso a que se refiere el numeral 8 del artículo 4.

 

CAPÍTULO III

Anticipos a cuenta del impuesto

 

Anticipo a cuenta del impuesto (2)

Art.72.- Se establece el sistema de recaudación dl impuesto por medio del pago o anticipo a cuenta, el cual consiste en enteros obligatorios hechos por personas jurídicas de derecho privado y público domiciliadas, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior no hayan computado impuesto en su liquidación de renta. (2)

Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente explotación animal y de la tierra, siempre que la persona jurídica no se dedique también a la agroindustria de esos productos.

Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica que serán regulados por el Reglamento y deberán verificarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Dirección General. (5)

Las cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si en esa liquidación resulta una diferencia a favor del contribuyente, el Estado le devolverá el excedente o se lo acreditará contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros, a opción de aquel.

A este último efecto, el contribuyente, podrá utilizar el remanente para compensar, en el siguiente ejercicio el valor del anticipo correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente. Si éste fuera menor que el anticipo mensual respectivo, habrá que pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o acreditamiento aludidos no será necesaria una fiscalización previa.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en esta ley, según su naturaleza.

Los sujetos no comprendidos en el inciso primero, podrá obtener autorización de la Dirección General, para hacer uso del sistema de anticipo a cuenta del impuesto. Asimismo, los sujetos que puedan optar al mismo podrán ser autorizados por la Dirección General para utilizar un porcentaje mayor a enterar.

 

Declaración del anticipo a cuenta

Art.73.- El anticipo a cuenta se liquidará por medio de declaración jurada, que deberá presentarse juntamente con el anticipo, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes calendario que se liquida.

 

Art.74.- Cuando el anticipo a cuenta se efectúe para acreditarse contra impuestos, multas e intereses, determinados por la Dirección General, se procederá de conformidad a lo dispuesto en cuanto a la retención por deudas de impuesto, multas e intereses.

 

CAPÍTULO IV

Percepción

 

Funcionario perceptor

Art.75.- Los Colectores del servicio de tesorería en todos los Departamentos de la República, son los funcionarios encargados de la percepción del Impuesto sobre la Renta, intereses, multas, retenciones y anticipos a cuenta.

No obstante, de acuerdo a las necesidades, el Ministerio de Hacienda, mediante contrato o acuerdo podrá habilitar para la percepción de estas rentas, otros Colectores, tales como instituciones de crédito, asociaciones de ahorro y préstamo, u otros.

Dichos Colectores emitirán, por los pagos que perciban, los recibos correspondientes en los formularios autorizados, anotando en cada uno la fecha del pago y autorizándolo con su firma y sello.

 

CAPÍTULO V

Solvencia y Autorización

 

Art.76.- En ningún registro público se inscribirá un instrumento en que se consigne alguno de los actos o contratos mencionados en el artículo siguiente, si los contratos no se encuentran solventes de sus impuestos de renta, lo cual se comprobará mediante atestado extendido por la Dirección General de Impuestos Internos. Asimismo, podrá la Dirección General de Impuestos Internos, extender autorización a contribuyentes no solventes para la realización de ciertos actos que impliquen enajenación, siempre que a su criterio exista suficiente garantía para el fisco.

El Registrador deberá hacer relación en el acto por el cual ordena la inscripción, de la fecha y número de orden e las constancias a que se refiere el inciso anterior.

El incumplimiento de lo dispuesto, hará incurrir al Registrador en una multa de QUINIENTOS a MIL COLONES, según la gravedad, sin perjuicio de las demás responsabilidades que proceda deducirle.

 

Actos que requieren constancia de solvencia del contribuyente o autorización

Art.77.- Se requiere estar solvente o autorizado previamente por la Dirección General: (2)

a) Para la inscripción de la modificación, disolución o liquidación de sociedades; (2)

b) Para la participación en licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al Gobierno Central y entidades Autónomas; y (2)

c) Para la opción a desempeñarse como funcionario público. El reglamento determinará que debe entenderse por funcionario público para los efectos de ese artículo. (2)

 

 

Expedición de constancias de solvencias o autorizaciones

Art.78.- La Dirección General, a petición del contribuyente, de los responsables del cumplimiento de la obligación tributaria o de cualquier Notario, expedirá constancia de solvencia o autorización según proceda.

La constancia de solvencia se expedirá cuando no exista deuda tributaria, es decir cuando el contribuyente se encuentra solvente con el fisco.

La autorización se expedirá cuando existe deuda tributaria con la condición de que se hayan rendido, de acuerdo con esta ley, las seguridades suficientes de cumplimiento que ningún riesgo de incumplimiento de la deuda tributaria o deterioro del derecho de prenda general que el fisco tiene sobre los bienes del deudor tributario.

 

Advertencia sobre constancias de solvencias y autorizaciones

Art.79.- En los actos y contratos que consten en instrumento público, el funcionario ante quien se otorguen instruirá a los otorgantes, explicándoles que para la inscripción en el Registro respectivo, es indispensable estar solventes o autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos, debiendo agregarse los documentos pertinentes en uno y otro caso y hará relación en el instrumento que tal circunstancias se manifestó claramente a los contratantes, antes del otorgamiento del instrumento.

 

Garantías

Art.80.- Son admisibles para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias:

1) Depósitos en dinero;

2) Depósitos de letras o bonos del Estado, de cédulas hipotecarias o de otros títulos garantizados por el Estado y cuya eficacia para estos efectos haya sido reconocida expresamente por leyes especiales;

3) Hipotecas de bienes del deudor;

4) Fianzas hipotecarias; y

5) Fianzas bancarias o de cualquier otra institución legalmente autorizada para otorgarlas.

 

El Reglamento establecerá el procedimiento para la determinación de la cuantía de las garantías, calificación y otorgamiento.

 

Art.81.- Suprimido. (2)

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