TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Capítulo Único
De la Liquidación y Recaudación
Artículo 131. Tanto para la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de dichos actos, la Administración procederá:
1.- A revisar las declaraciones de rentas recibidas, para determinar si han sido correctamente formuladas. Si observare incorrecciones de forma u omisiones podrá hacer el declarante las indicaciones necesarias a fin de que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlos…
2.- A efectuar ajustes a las declaraciones presentadas, así como a las planillas de impuestos liquidadas, en cuyo caso hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de que practique una liquidación en aquellos casos en que sea procedente.
3.- A emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora. Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo motivado que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación.
Artículo 132. Los impuestos y multas que deriven de las declaraciones estimadas o definitivas, deberán pagarse en las oficinas receptoras de fondos nacionales en la forma y oportunidad que mediante Resolución señale el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 135 de este Reglamento.
Artículo 133. Cuando se trate de la declaración estimada que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 135, podrá ser pagado hasta en seis (6) porciones iguales, mensuales consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Tales plazos son improrrogables.
En los casos de declaraciones estimadas presentadas en conformidad con lo previsto en el artículo 23, contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 135, se pagará en doce (12) porciones iguales, mensuales y consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Los plazos son improrrogables.
Artículo 134. Los ajustes que pudieren resultar de las declaraciones estimadas a que se refieren los artículos 20 y 23 del presente Reglamento y las declaraciones definitivas de enriquecimientos, podrán tramitarse de oficio o a petición de parte, en la oportunidad en que la Administración liquide o verifique las declaraciones definitivas, sin perjuicio de que el contribuyente ejerza los derechos que le concede la Ley.
Parágrafo Único: Los ajustes que efectúen los contribuyentes en la oportunidad de autoliquidar sus impuestos, deberán ser verificados por la Administración e incorporados en los registros contables correspondientes.
Artículo 135. El Ministerio de Hacienda de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley, mediante Resolución podrá modificar los plazos, número de porciones y las normas de procedimiento establecidas en los dos artículos anteriores.
Artículo 136. El contribuyente, o en su defecto la Administración, liquidarán con carácter prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos tributarios menores de un año señalados en los artículos 16, 17, 18 y 137 de este Reglamento.
Artículo 137. La liquidación y el pago del anticipo de impuesto que deriven de la declaración especial a que se refiere el aparte único del artículo 74 de la Ley, deberán procesarse en los formularios que edite o autorice la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta el cumplimiento de las instrucciones que al respecto imparta la citada Dirección mediante Providencia Administrativa.
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