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Los Alimentos

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TÍTULO VII

DE LOS ALIMENTOS

CAPÍTULO I

  

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 377. Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:

1. El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos;

2. Las necesidades de vestido y habitación;

3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; y

4. Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción.

 

La autoridad competente apreciará estas circunstancias y otras que estime convenientes para determinar las necesidades del que recibe los alimentos.

Artículo 378. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1. Los cónyuges; y

2. Los ascendientes y descendientes.

 

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderá en su caso a los que precisen para su educación.

Artículo 379. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos (2) o más los obligados, se hará por el siguiente orden:

1. A1 cónyuge;

2. A los descendientes de grado más próximo;

3. A los ascendientes, también de grado más próximo; y

4. A los hermanos, pero están obligados en último lugar los que sólo sean de vínculo sencillo.

 

Entre los descendientes y ascendientes, se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión intestada o legal de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.

Artículo 380. Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho de reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos (2) o más que tengan derecho reclamaren, a la vez, alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna suficiente para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los reclamantes fueren el cónyuge y un hijo o hija sujeto a la patria potestad, o el cónyuge y un progenitor anciano, en cuyo caso serán preferidos el hijo o hija y el progenitor anciano al cónyuge.

Artículo 381. La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Artículo 382. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien hubiere de satisfacerlos.

Artículo 383. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el beneficiario, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que él hubiese recibido anticipadamente.

Artículo 384. El obligado a prestar alimentos podrá satisfacerlos pagando la pensión que se fija, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

El derecho de alimentos es exigible por la vía del apremio corporal, teniendo prioridad la deuda alimentaria sobre cualquier otra, sin excepción.

La autoridad competente puede, según las circunstancias, determinar el modo de suministro.

Artículo 385. No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho de alimentos. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista adeuda al que ha de prestarlos.

Sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el alimentario haya tenido que adquirir deudas para vivir.

Artículo 386. La obligación de suministrar alimentos se transmite con la muerte del obligado, en los casos y condiciones señaladas en el Título III del Libro III del Código Civil.

CAPÍTULO II

DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN

Artículo 387. La obligación de alimentos se suspenderá previa evaluación de la autoridad competente:

1. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; y

2. Cuando el beneficiario de alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

 

La suspensión durará el tiempo que subsista la causal que la origina.

Artículo 388. La obligación de alimentos cesará:

1. Por llegar el beneficiario a la mayoría de edad, excepto en el supuesto de la educación, de que se establece en el Artículo 377, o en el caso de la prórroga de la patria potestad del Artículo 348 de este Código;

2. Por emancipación del alimentista; y

3. Por muerte del beneficiario.

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