TITULO XII
De los contratos
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 68.- Los contratos referentes a actividades mineras se regirán por las disposiciones de la ley común, y por las especiales contempladas en la presente ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 64 al 68)
CAPITULO II
De las sociedades
Artículo 69.- De acuerdo con esta ley, podrán constituirse sociedades que tengan por objeto una o más actividades mineras, con arreglo a las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio o de otras leyes especiales.
Todas las sociedades comerciales, inscritas en Costa Rica, que realicen actividades mineras, deberán estar constituidas por acciones o cuotas nominativas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 65 al 69)
Artículo 70.- Tratándose de empresas de capital extranjero y de sociedades en que el capital nacional sea inferior al cincuenta por ciento, el Sistema Bancario Nacional no podrá otorgar financiación a tales empresas, por un monto superior al diez por ciento del total de la inversión realizada.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 66 al 70)
Artículo 71.- Las sociedades extranjeras que soliciten un permiso de exploración o concesión de explotación, deberán cumplir con las disposiciones que, para los efectos, señale la legislación costarricense.
En todo caso deberán fijar domicilio y llevar su contabilidad dentro del país, de acuerdo con las leyes de Costa Rica.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 67 al 71)
CAPITULO III
De las cooperativas mineras
Artículo 72.- Podrán solicitar concesiones mineras, las cooperativas mineras en formación y las que ya estén constituidas de conformidad con la legislación vigente. Las primeras estarán sujetas a la obligación de obtener su personalidad jurídica en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se presente la solicitud de concesión.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 68 al 72)
Artículo 73.- Las cooperativas mineras, una vez constituidas conforme con la legislación vigente, deberán inscribirse en el Registro Nacional Minero.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 69 al 73)
Artículo 74.- Unicamente se podrán constituir cooperativas mineras por parte de personas físicas, y el setenta y cinco por ciento de sus miembros deberán ser de nacionalidad costarricense. Estas cooperativas deberán ajustarse a un estatuto tipo, que será preparado por la Dirección, en conjunto con el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 70 al 74)
Artículo 75.- Para lo no previsto en este capítulo, regirán las disposiciones de la legislación vigente sobre asociaciones cooperativas y sobre la creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 71 al 75)
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