Mandato

internacional

CAPITULO VII

Del mandato

SECCION I

De la naturaleza, formas y efectos del mandato

Art. 804.- (NOCION).

El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante. (Arts. 297, 467, 809, 813, 821, 834, 982 del Código Civil)

Art. 805.- (CLASES, FORMAS Y PRUEBA DEL MANDATO).

I. El mandato puede ser expreso o tácito.

II. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato.

Art. 806.- (ACEPTACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO)

El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia.

Art. 8070. (ACEPTACION TACITA DEL MANDATO ENTRE AUSENTES).

Se presume aceptado el mandato entre ausentes si el negocio para el cual fue conferido se refiere a la profesión del mandatario o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad y no se excusó de inmediato; en este último caso, debe adoptar las medidas urgentes de conservación que requiera el negocio.

Art. 808.- (PRESUNCION DE ONEROSIDAD).

I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria.

11. Cuando consiste en actos que debe ejecutar el mandatario propios de su oficio o profesión o por disposiciones de la ley, es siempre oneroso.

Art. 809.- (MANDATO GENERAL Y ESPECIAL).

El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante. (Arts. 73, 506 del Código de Comercio)

Art. 810.- (MANDATO GENERAL).

I. El mandato general no comprende sino los actos de administración.

II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer. (Arts. 686 y 835 del Código Civil).

Art. 811.- (EXTENSION).

I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.

II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.

Art. 812.- (CAPACIDAD).

I. El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga.

II. El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales. (Art. 486 del Código Civil)

III. Aún puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y entender.

Art. 813.- (SIMPLE RECOMENDACION O CONSEJO).

El simple consejo o recomendación en interés exclusivo de quien lo recibe, no produce obligación alguna, excepto si dentro de una relación contractual se da con negligencia o resulta en general de un acto ilícito.

SECCION II

De las obligaciones del mandatario

Art. 814.- (OBLIGACIONES DE CUMPLIR EL MANDATO).

I. El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo; en caso contrario, debe resarcir el daño.

II. Está asimismo obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora. (Arts. 302 y 520 del Código Civil)

Art. 815.-. (ALCANCES DE LA DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO).

I. El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

II. Si el mandato es gratuito, la responsabilidad por la culpa en que incurra será apreciada con menos rigor.

Art. 816.- (RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS).

El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es responsable ante los terceros con quienes contrató, si no les dio conocimiento bastante de sus poderes o si contrajo obligaciones personalmente.

Art. 817.- (INFORMACION AL MANDANTE Y OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS).

I. El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y a hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato.

II. Está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante,y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante. (Art. 976 del Código Civil; Art. 1240 del Código de Comercio)

Art. 818.- (SUSTITUTO DEL MANDATARIO).

I. El mandatario puede designar un sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido.

II. Responde por la gestión del sustituto:

1) Cuando no ha recibido la facultad de sustituir a otro.

2) Cuando esta facultad se la ha conferido sin consignación de persona y la que él ha elegido es notoriamente inepta o insolvente.

III. En todos estos casos el mandante puede también proceder directamente contra el sustituto.

Art. 819.- (PLURALIDAD DE MANDATARIOS).

I. Cuando por un acto único se nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, no tendrá efecto el mandato sino en cuanto a quienes lo hubiesen aceptado, a menos que se condicione a la aceptación de todos.

II. Los comandatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante el mandante.

III. Si no se expresa ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión, con responsabilidad personal, salvando la del mandante si no ha adveitido a tiempo a los demás mandatarios sobre la conclusión del asunto. Se salva también el caso en que el nombramiento de mandatario se haya hecho en forma ordinal o para actuación sucesiva.

Art. 820.- (INTERESES POR LAS SUMAS COBRADAS).

Corren contra el mandatario los intereses legales de las sumas cobradas por cuenta del mandante desde el día en que debió hacerle la entrega o emplearlas en el destino señalado por él. (Art. 414 del Código Civil).

SECCION III

De las obligaciones del mandante

Art. 821.- (OBLIGACIONES DEL MANDANTE RESPECTO A LO HECHO POR EL MANDATARIO).

I. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado.

II. No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas, sino cuando lo haya ratificado expresa o tácitamente.

Art. 822.- (ANTIClPOS, PAGO DE GASTOS Y RETRIBUClON).

I. El mandante está obligado a proveer al mandatario, si éste lo pide, los anticipos necesarios para la ejecución del mandato.

II. Si el mandatario hubiese provisto fondos, está obligado el mandante a reembolsarlos y a pagar todos los gastos que aquél hubiese realizado, incluyendo los intereses de las sumas adelantadas por el mandatario desde el día en que hizo esos adelantos, así como a pagar la retribución convenida, aún cuando el asunto no hubiera tenido éxito, salva culpa del mandatario.

III. Sino se convino en el monto de la retribución, la fijará el juez. (Arts. 414, 808 y 979 del Código Civil)

Art. 823.- (RESARCIMIENTO POR DAÑOS).

El mandante debe también resarcir el mandatario los daños que éste haya sufrido con motivo de la gestión.

Art. 824.- (DERECHO SOBRE LOS CREDITOS. DERECHO DE RETENCION).

I. El mandatario tiene derecho a satisfacerse sobre los créditos pecuniarios nacidos de su gestión, con preferencia respecto al mandante o a los acreedores de éste.

II. Asimismo tiene derecho a retener las cosas objeto del mandato, hasta que el mandante efectúe los pagos que le son debidos. (Arts. 98, 782, 1337, 1341, 1404 del Código Civil)

Art. 825.- (MANDATO COLECTIVO).

El mandato conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, a menos que exista justo motivo.

Art. 826.- (MANDATO SIN REPRESENTACION).

I. Cuando el mandatario en el ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si fuera asunto personal suyo; no obliga al mandante respecto a terceros.

II. Sin embargo, puede el mandante subrogarse en los derechos y acciones resultantes de los actos celebrados por el mandatario y ser en tal caso exigido por éste o por los que le representen para cumplir las obligaciones que de ello deriven. (Art. 1248 del Código de Comercio; Art. 821 del Código Civil).

SECCION IV

De la extinción del mandato

Art. 8270.. (CAUSAS DE EXTINCION DEL MANDATO).

El mandato se extingue:

1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato.

2) Por revocación del mandante.

3) Por renuncia o desistimiento del mandatario.

4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Art. 828.- (REVOCABILIDAD DEL MANDATO).

I . El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos que conciernen al encargo.

II. En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó; o siendo de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso, excepto, en ambos casos, que medie justo motivo. (Arts. 779, 827 y 835 del Código Civil)

Art. 829.- (MANDATO IRREVOCABLE).

I. El mandato puede ser irrevocable:

1) Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado.

2) Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero.

II. Puede revocarse en ambos casos mediando justo motivo o por acuerdo entre partes, salvando lo que se haya establecido en el convenio. (Arts. 519, 827 del Código Civil)

Art. 830.- (REVOCACION FRENTE A TERCEROS).

La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando esa revocación. Queda a salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Art. 831.- (REVOCACION TACITA).

La constitución de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento de éste por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior, contada desde el día en que se le notificó a quien lo había recibido.

Art. 832.- (RENUNCIA DEL MANDATARIO).

I. El mandatario puede renunciar el mandato, notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial; se halla sin embargo obligado a continuar con el mandato, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo.

II. En caso contrario si el desistimiento perjudica al mandante, debe ser éste resarcido por el mandatario.

Art. 833.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO).

I. Si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aún a sabiendas continúe la gestión si hay peligro.

II. En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y entre tanto hacer todo lo que las circunstancias exigen en interés de éste.

SECCION V

Del mandato judicial

Art. 834.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

I. El mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de Proc. Civil y otras especiales. (Art. 804 y siguientes).

II. A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto lo permita la índole del mandato judicial.

Art. 835.- (FACULTADES ESPECIALES: REVOCACION).

I. El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.

II. El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado. (Arts. 810, 828, 831 del Código Civil).

Art. 836.- (MANDATO DE PARTES CONTRARIAS).

El mandatario que haya aceptado el mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero. (Art. 176 del Código de Proc. Civil)

Art. 837.- (PROHIBICION DE PAGAR LA RETRIBUCION CON BIENES COMPRENDIDOS EN LA GESTION).

Es prohibido al mandatario judicial convenir como pago de la retribución una parte de los bienes comprendidos en su gestión.

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