SECCION SEGUNDA – DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
Del matrimonio
CAPITULO I
Régimen legal aplicable al matrimonio
Art. 159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 160. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del artículo 166.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 161. La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.
Art. 162. Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 163. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 164. La separación personal y la disolución del matrimonio se rijen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.
CAPITULO II
De los esponsales
Art. 165. Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
CAPITULO III
De los impedimentos
Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio:
1° La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2° La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3° El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incisos 1°, 2° y 4°. El derivado de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante , hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4° La afinidad en línea recta en todos los grados;
5° Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6° El matrimonio anterior, mientras subsista;
7° Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8° La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9° La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5° previa dispensa judicial.
La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 168. Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o si el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1° La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2° La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3° La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4° La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 170. El juez decidirá las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
CAPITULO IV
Del consentimiento
Art. 172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieren obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 173. Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 174. El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 175. Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
CAPITULO V
De la oposición a la celebración del matrimonio
Art. 176. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 177. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
1° Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2° A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3° Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4° A los tutores o curadores;
5° Al ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 178. Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 179. La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 180. Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 181. La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
1° El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
2° El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3° El impedimento en que funda su oposición;
4° Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5° Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará en lugar donde están, y los detallará, si tuviere noticia de ellos.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 182. Deducida en forma de oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 183. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; este levantará acta y remitirá ante el juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.
Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al oficial público.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 184. El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 185. Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, reducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
CAPITULO VI
De la celebración del matrimonio
Art. 186. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:
1° Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;
2° Su edad;
3° Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4° Su profesión;
5° Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6° Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 187. En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1° Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge;
2° La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;
3° Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio;
4° Los certificados médicos prenupciales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 188. El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina públicamente compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 189. Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 190. Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Art. 191. La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:
1° La fecha en que el acto tiene lugar;
2° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.
3° El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.
4° El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado.
5° El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es re
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