TITULO II
De la familia
CAPITULO I
Del matrimonio
PARRAFO I
Disposiciones generales
Artículo 78. (El matrimonio, institución social). El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre Sí.
Artículo 79. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que exige este código para su validez.
Artículo 80. (Esponsales). Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectuó.
Artículo 81. (Aptitud para contraer matrimonio). La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce, siempre que medie la autorización que determinan los artículos siguientes.
Artículo 82. La autorización deberán otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos ejerza, sólo la patria potestad. La del hijo adoptivo menor la dará el padre o la madre adoptante. A falta de padres, la autorización la dará el tutor.
Artículo 83. (Autorización judicial). Si no puede obtenerse la autorización conjunta del padre y de la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastara la autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dará el juez de Primera Instancia del domicilio del menor. 16
Artículo 84. En caso de desacuerdo de los padres, o de negativa de la persona llamada a otorgar la autorización, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables
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Artículo 85. (Matrimonio por poder). El matrimonio podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser especial,18 expresar la identificación de la persona con que debe contraerse
el matrimonio y contener la declaración jurada acerca de las cuestiones que menciona el artículo 93. La revocatoria del poder no surtirá efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviere celebrado.
Artículo 86. (Matrimonio celebrado fuera de la República). El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el lugar de su celebración
16 Ver artíulo 425 del Código Procesal Civil y Mercantil
17 Ver artíulo 425 del Código Procesal Civil y Mercantil
18 Ver artículo 1692 de este Código.
establezcan las leyes, producirá. todos sus efectos en la República, a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por algunas de las causas que determina este Código. 19
Artículo 87. (Nacionalidad). La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que quiera adoptar la de su cónyuge, en cuyo caso deberá hacerlo constar expresamente en las diligencias matrimoniales.
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PARRAFO II
Impedimentos para contraer matrimonio
Artículo 88. (Casos de insubsistencia). Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio: lo. Los parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral, los hermanos y medio hermanos; 21 2o. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad 22; y 3o. (Artículo 5o. del Decreto Ley número 218). Las personas casadas y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
Artículo 89. (Artículo 6o. del Decreto Ley número 218). No podrá ser autorizado el matrimonio: lo. Del menor de dieciocho años, sin él consentimiento expreso de sus padres o del tutor; 2o. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela; 3o. De la mujer, antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, 23 o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido. La mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno; 4o. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela; 5o. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela o protutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración; 24
6o. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes
de aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona; y 7o. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.
Artículo 90. (Sanciones). Si no obstante lo prescrito en el artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, este será valido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la infracción serán responsables de conformidad con la ley 25 y las personas a que se refieren los incisos 4o. y 5o. , perderán la administración de los bienes de los menores, y no podrán sucederles por intestado.
Artículo 91. Si el funcionario que interviene en e1 acto tuviere conocimiento de la existencia
de algún impedimento legal, ya por razón de oficio o por denuncia del Ministerio Público o de cualquier persona, ordenar la suspensión de las diligencias matrimoniales y no podrá prose- guirlas sino hasta que los interesados obtengan resolución favorable por la autoridad competente. Si la denuncia no fuere ratificada, quedara sin efecto.
19 Ver artículos 36 del Código de Derecho Internacional Privado y 35, 36 y 37 de la Ley de
Extranjería
20 Ver articulo 7 Números 3 y 4 de la Constitución y 5 de la Ley de Extranjería.
21 Ver artículo 236 del Código Penal.
22 Ver artículo 236 del Código Penal.
23 Ver artículo 229 del Código Penal.
24 Ver artículo 231 del Código Penal.
25 Ver artículo 230 del Código Penal.
PARRAFO III
Celebración del matrimonio
Artículo 92. (Funcionarios que pueden autorizar el matrimonio). El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario hábil legalmente para el ejercicio de su profesión.
También podrá autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por
la autoridad administrativa que corresponde.
Artículo 93. (Formalidades). Las personas civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, le manifestaran así ante el funcionario competente de la residencia de cualquiera de los contrayentes, quien recibió bajo juramento de cada uno de ellos, legalmente identificados, declaración sobre los puntos siguientes que hará constar en acta: nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y origen, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren, ausencia de parentesco entre sí que impida el matrimonio, no tener impedimento legal para contraerlo y régimen económico que adopten si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales y manifestación expresa de que no están legalmente unidos de hecho con tercera persona. Ver Artículo 88 y Artículo 89.
Artículo 94. (Menores de edad). Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer acompañados de sus padres, o tutores, o presentar autorización escrita de ellos, en forma autentica, o judicial si procediere y, además, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible, certificación de la calificación de edad declarada por el juez.
Artículo 95. (Contrayente que fue casado). El contrayente que hubiere sido casado, presentara el documento legal que acredite la disolución o insubsistencia del matrimonio anterior; si hubiere tenido hijos, comprobara estar garantizada la obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su administración, presentara el inventario respectivo. Ver
Artículo 371 y Artículo 389.
Artículo 96. (Contrayente extranjero). El contrayente que fuere extranjero o guatemalteco naturalizado, deberá comprobar en forma fehaciente su identidad y libertad de estado.
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Previamente a la celebración del matrimonio, se publicaran edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por él termino de quince días, emplazando a denunciarlo a quienes sepan de algún impedimento legal para el mismo.
Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis meses de publicados los edictos, estos perderán su efecto legal.
Artículo 97. (Constancia de Sanidad). La constancia de Sanidad es obligatoria para el varón, y también para la mujer cuando le solicite el contrayente o los representantes legales de este, si fuere menor de edad.
Será extendida por la Dirección General de Sanidad o por un facultativo, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia, o no tiene defectos físicos que imposibiliten la procreación.
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No están obligadas a presentar certificado de Sanidad las personas que residan en lugares que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio, ya hubieren tenido relaciones de hecho que haga innecesario dicho certificado.
Artículo 98. (Señalamiento de día y hora). Cerciorado el funcionario de la capacidad de los contrayentes y cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen los artículos anteriores, señalara, si lo solicitan los contrayentes, día y hora para la celebración del matrimonio, o procederá a su celebración inmediata.
Artículo 99. (Ceremonia de la celebración). Estando presentes los contrayentes, procederá el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artículos 78, 108
a 114 de este Código; recibirá de cada uno de los cónyuges su consentimiento expreso de
26 Ver artículo 37 de la Ley de Extranjería.
27 Ver articulos 46 y 47 del Código de Sanidad.
tomarse, respectivamente, como marido y mujer y, enseguida, los declarara unidos en matrimonio.
El acta deberá ser aceptada y firmada por los cónyuges y los testigos, si los hubiere, poniendo su impresión digital los que no sepan hacerlo, además del funcionario autorizante.
Artículo 100. (Constancia del acto). Una vez efectuado el matrimonio, el funcionario que lo autorice entregara inmediatamente constancia del acto a los contrayentes, razonará las cédulas de vecindad y demás documentos de identificación que se le presenten, y enviara aviso a la Oficina de Registro de Cédula de Vecindad respectiva, dentro de los quince días siguientes a la celebración de dicho acto, para que se hagan las anotaciones correspondientes.
Artículo 101. (Actas de matrimonio). Las actas de matrimonio serán asentadas en un libro especial que deberán llevar las municipalidades.
Los notarios harán constar el matrimonio en acta notarial que deberá ser protocolizada, y los ministros de los cultos, en libros debidamente autorizados por el Ministerio de Gobernación. Artículo 102. (Copia del acta al Registro Civil). Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, el alcalde que lo haya autorizado deberá enviar al Registro Civil que corresponda, copia certificada del acta y los notarios y ministros de los cultos aviso circunstanciado. Ver Artículo 422. La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada, en cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que impondrá el juez local a favor de la Municipalidad.
Artículo 103. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo se extenderán en papel simple.
Artículo 104. Cuando se trata de matrimonios que deban celebrarse fuera del perímetro de la sede municipal, el alcalde, o quien haga sus veces, concurrirá a donde sea necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de transporte.
Artículo 105. (Matrimonio en artículo de muerte). En caso de enfermedad grave de uno o de ambos contrayentes, podrá ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista ningún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos. El funcionario deberá constituirse en el lugar donde sea requerido por los interesados.
Artículo 106. (Recursos). Contra los actos y providencias del funcionario que debe celebrar el matrimonio, que pongan obstáculo indebido a su celebración, podrán ocurrir los interesados a los jueces de Primera Instancia o de paz de la jurisdicción, quienes, en vista de las justificaciones que se les presenten, resolverán lo que proceda, sin demora alguna.
Artículo 107. (Militares). Los militares y demás individuos pertenecientes al Ejercito, que se hallen en campaña o en plaza sitiada, podrán contraer matrimonio ante el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no tengan ningún impedimento notorio que imposibilite la unión. Dentro de quince días de terminada la campaña o levantado el sitio, sé enviara el acta original del matrimonio al Registro Civil que corresponda.
PARRAFO IV
Deberes y derechos que nacen del matrimonio
Artículo 108. (Apellido de la mujer casada). Por el matrimonio la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.
Artículo 109. (Representación conyugal). (Reformado por el Decreto Número 80-98
Artículo 1). La representación conyugal corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y consideraciones iguales en el hogar de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar.
En tal caso de divergencia entre los cónyuges, el juez de familia decidirá a quien corresponde.
Artículo 110. (Protección a la mujer). (Reformado por el Decreto Número 80-98 Artículo 2).
El marido debe protección y asistencia a su mujer y esta obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas.
Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoria de edad de estos últimos.
Artículo 111. (Obligación de la mujer en el sostenimiento del hogar). La mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar Y careciere de bienes propios la mujer cubrirá todos los gastos con los ingresos que reciba.
Artículo 112. (Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido). La mujer tendrá siempre derechopreferente sobre el sueldo, salarió o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores.
Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.
Artículo 113. (Derogado por el Decreto Número 27-99 Artículo 2).
Artículo 114. (Derogado por el Decreto Número 80-98 Artículo 3).
Artículo 115. (Representación de la mujer). (Reformado por el Decreto Número 80-98
Artículo 4). En caso de divergencia entre los cónyuges en cuanto al ejercicio de la representación conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de cada uno de los integrantes de la pareja, tanto fuera como dentro del hogar, designarán a cuál de los cónyuges confiere la representación, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condicones que debe cumplir el otro cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.
En todo caso, la administarción se ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial par a tal efecto, en los siguientes casos: 1º Si se declara la interdicción judicial de alguno de los cónyuges; 2º En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia; 3º Por condena de prisión, por todo el tiempo que dure la misma.
PARRAFO V
Régimen económico del matrimonio
Artículo 116. (Capitulaciones matrimoniales). El régimen económico del matrimonio Se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio.
Artículo 117. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para, establecer y regular el régimen económico del matrimonio.
Artículo 118. Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes: lo. Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales; 2o. Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes; 3o. Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y 4o. Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.
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Artículo 119. Las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura publica o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la escritura o