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Medidas Cautelares

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LIBRO TERCERO

LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Art. 159.- Finalidades.- A fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real.

Su aplicación debe ser restrictiva.

Se prohíbe imponer medidas cautelares no previstas en este Código.

Art. 160.- Clases.- Las medidas cautelares de carácter personal son la detención y la prisión preventiva. Las medidas cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo.

CAPITULO II

LA APREHENSION

Art. 161.- Detención por delito flagrante.- Los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional pueden aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de su comisión; y la pondrán a órdenes del juez competente dentro de las veinticuatro horas posteriores. En caso del delito flagrante, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar inmediatamente al aprehendido a la policía y ésta, a su vez, al juez competente.

Art. 162.- Delito flagrante.- Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.

Art. 163.- Agentes de la aprehensión.- Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de delito flagrante, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona puede aprehender:

1. Al que fugue del establecimiento de Rehabilitación Social en que se hallare cumpliendo su condena o detenido con auto de detención o con auto de prisión preventiva; y,

2. Al imputado o acusado, en contra de quien se hubiere dictado orden de prisión preventiva, o al condenado que estuviese prófugo.

Si el aprehensor fuere una persona particular, pondrá inmediatamente al aprehendido a órdenes de un agente de la Policía Judicial o de la Policía Nacional.

CAPITULO III

LA DETENCION

Art. 164.- Detención.- Con el objeto de investigar un delito de acción pública, a pedido del Fiscal, el juez competente podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad.

Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:

1. Los motivos de la detención;

2. El lugar y la fecha en que se la expide; y,

3. La firma del juez competente.

Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un agente de la Policía Judicial.

Art. 165.- Limite.- La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de veinticuatro horas. Dentro de este lapso, de encontrarse que el detenido no ha intervenido enel delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente.

Art. 166.- Comunicación.- Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer enforma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

La misma comunicación se debe realizar a una persona de confianza que indique el imputado y a su defensor.

CAPITULO IV

LA PRISION PREVENTIVA

Art. 167.- Prisión preventiva.- Cuando el juez o tribunal lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos:

1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública;

2. Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito; y,

3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

Art. 168.- Competencia, forma y contenido de la decisión.- El auto de prisión preventiva solo puede ser dictado por el juez o tribunal competente, por propia decisión o a petición del Fiscal y debe contener:

1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva;

3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo anterior; y,

4. La cita de las disposiciones legales, aplicables.

Art. 169.- Caducidad de la prisión preventiva.- La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.

En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva.

Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.

Art. 170.- Revocatoria o suspensión de la prisión preventiva.

La prisión preventiva debe revocarse o suspenderse en los siguientes casos:

1. Cuando se hubieren desvanecido los indicios que la motivaron;

2. Cuando el imputado o acusado hubiere sido sobreseído o absuelto;

3. Cuando el juez considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva alternativa; y,

4. Cuando su duración exceda los plazos previstos en el artículo 168.

Se suspenderá la prisión preventiva cuando el imputado o acusado rinda caución.

Vencidos los plazos previstos en el numeral 4, no se puede decretar ninguna medida cautelar, salvo la detención cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la comparecencia del imputado al juicio.

Art. 171.- Sustitución.- Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:

1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga;

2. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y,

3. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal.

Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. En estos casos también procede la caducidad prevista en el artículo 169 de este Código.

Art. 172.- Apelación.- El imputado o el Fiscal, pueden apelar de las medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el juez o tribunal, ante el Superior de quien dictó la medida. La impugnación no tendrá efecto suspensivo.

Para conocer y resolver la apelación, se enviará copia del proceso al Superior.

La Sala a la que le corresponda, resolverá por el mérito de lo actuado en un plazo de cinco días; de no hacerlo, el superior jerárquico impondrá a los respectivos magistrados la multa de un salario mínimo vital por cada día de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas de la Corte Suprema la sanción será impuesta por el Tribunal en Pleno, con exclusión de los magistrados que incurrieron en el retraso.

Art. 173.- Prohibición.- No se puede ordenar la prisión preventiva en los juicios por delitos de acción privada, en los que no tengan prevista pena privativa de libertad, ni en las infracciones que se sancionan con una pena que no exceda de un año de prisión, independientemente de la pena que pueda imponerse en la sentencia.

CAPITULO V

LA CAUCION

Art. 174.- Suspensión.- Se suspenderán los efectos del auto de prisión preventiva, cuando el imputado rindiere caución a satisfacción del juez competente, caución que podrá consistir en dinero, fianza, prenda, hipoteca o carta de garantía otorgada por una institución financiera.

Art. 175.- Prohibiciones.- No se admitirá caución en los siguientes casos:

1. En los delitos sancionados con reclusión:

2. Cuando el imputado hubiera sido condenado anteriormente por delito de acción pública; y,

3. Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubiese ocasionado la ejecución de la caución en el mismo proceso.

Art. 176.- Aceptación y monto.- Ofrecida la caución, el juez la aceptará si la considera ajustada a la ley, en caso contrario, la rechazará. En la providencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los siguientes rubros:

1. Un valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos vitales del trabajador en general, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado;

2. El máximo de la multa fijada para la infracción:

3. El valor estimativo de las costas procesales;

4. El valor estimativo de los daños y perjuicios causados al agraviado, cuando haya acusación particular.

Art. 177.- Obligaciones del garante.- El garante se obliga a presentar al imputado cuando el juez lo ordene o a pagar el valor total de la caución.

Para la imposición de estas obligaciones al garante bastará que transcurra el tiempo señalado por el juez para la presentación del imputado, plazo que no podrá exceder de diez días.

Art. 178.- Caución hipotecaria.- Si la caución fuere hipotecaria, la solicitud para su aceptación deberá ser presentada ante el juez, acompañada del certificado del Registrador de la Propiedad del cantón en donde estuvieren situados los bienes del garante y del certificado del avalúo municipal correspondiente.

Art. 179.- Fianza.- Si se ofreciere fianza, la solicitud para su aceptación estará acompañada de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2276 del Código Civil.

Art. 180.- Caución prendaria.- Si la caución ofrecida fuere prendaria, la solicitud estará acompañada de los documentos que acrediten el dominio saneado del bien ofrecido en prenda.

Art. 181.- Instrumentación y sustitución.- Aceptada que fuere por el juez la fianza, la prenda o la hipoteca, se otorgará por escritura pública. Las dos últimas se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil del respectivo cantón.

Las garantías otorgadas por las instituciones financieras no requieren escritura pública.

Con aceptación del juez se podrán sustituir la caución o el garante.

Art. 182.- Garantía pecuniaria.- El imputado o acusado podrá, por sí mismo u otra persona por él, dar garantía, consignando su valor en efectivo o en cheque certificado.

Art. 183.- Valor.- El valor del bien hipotecado o prendado no será inferior al monto de la garantía fijada por el juez. La fianza se dará presentando los correspondientes certificados que acrediten que el garante es propietario de bienes con un avalúo igual o superior al duplo del monto de dicha garantía.

Art. 184.- Domicilios judiciales.- El imputado y el garante, al momento de ofrecer la caución, señalarán sus respectivos domicilios para las notificaciones judiciales que deban hacérseles.

Las notificaciones se harán también al garante cuando se relacionen con sus obligaciones.

Art. 185.- Efectos de la no comparecencia.- Si el imputado no compareciere al llamamiento dentro del plazo fijado, se decretará orden de prisión contra él y, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177, se fijará plazo al garante para que lo

presente, bajo apercibimiento de ejecutarse la caución.

Si en el plazo fijado el garante no presentare al imputado, se ejecutará la caución. El garante podrá señalar, para el embargo, bienes del encausado.

Art. 186.- Destino de la caución.- Hecha efectiva la caución, su monto corresponderá en un cincuenta por ciento a la Función Judicial y, en un porcentaje igual, al Ministerio Público, excluyendo los valores estimados en el numeral 4 del artículo 176 de este Código, que servirán para pagar daños y perjuicios si los hubieren.

Art. 187.- Responsabilidad del Juez.- El juez que admita caución que no reúna los requisitos prescritos en este capítulo, responderá por el monto de la caución.

Art. 188.- Continuación del proceso.- El imputado no quedará liberado de la pena por haberse hecho efectiva la caución, debiendo continuar la sustanciación del proceso. Si el imputado o acusado fuere sobreseído o absuelto, no tendrá derecho a la devolución de los valores erogados con motivo de la ejecución de la caución.

Art. 189.- Cancelación de la caución.- El juez cancelará la caución en los siguientes casos:

1. Cuando el garante lo pida, presentando al imputado;

2. Cuando el acusado se presentare al cumplimiento de la pena;

3. Cuando se dicte el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria;

4. Por muerte del imputado o acusado;

5. Cuando quedare firme la sentencia que imponga condena de ejecución condicional;

6. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva; y,

7. Cuando se dicte el auto de prescripción de la acción.

Art. 190.- Acción del garante.- Una vez pagada la caución, solo quedan al garante contra el garantizado las acciones previstas en el Derecho Civil.

CAPITULO VI

LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

Art. 191.- Modalidades.- Para asegurar las indemnizaciones civiles, las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales, el juez podrá ordenar sobre los bienes de propiedad del imputado el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar. Estas medidas cautelares sólo podrán dictarse cuando se encontraren reunidos los mismos requisitos previstos para la prisión preventiva.

Art. 192.- Monto.- Todas las medidas cautelares de carácter real comprenderán bienes por valores suficientes para garantizar las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, valores que serán fijados por el juez, con equidad, al momento de dictar el auto en que ordene la respectiva medida.

Art. 193.- Embargo.- El embargo de bienes se dispondrá en todo caso en que se expida el auto de apertura del juicio, por una cantidad equivalente al valor de la multa, las costas procesales y las indemnizaciones civiles, si hubiere acusación particular. El encausado puede rendir caución, si prefiere.

La prohibición de enajenar y el embargo de inmuebles se inscribirán obligatoriamente y en forma gratuita por los registradores de la propiedad.

CAPITULO VII

EL ALLANAMIENTO

Art. 194.- Casos.- La vivienda de un habitante del Ecuador no puede ser allanada sino en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de aprehender a una persona contra la que se haya librado mandamiento de prisión preventiva o se haya pronunciado sentencia condenatoria a pena privativa de libertad;

2. Cuando se persiga a una persona que acaba de cometer un delito flagrante;

3. Cuando se trate de impedir la consumación de un delito que se está cometiendo o de socorrer a las víctimas; y,

4. Cuando el juez trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan medios de prueba.

En los casos de allanamiento de domicilio de un tercero, se requerirá auto del juez basado en indicios de que el prófugo estuviere ahí, salvo en los casos de los numerales 2 y 3.

En los casos de los numerales 2 y 3 no se requiere formalidad alguna.

Para los efectos de este capítulo, se tendrá por vivienda a cualquier construcción o edificación de propiedad privada.

Art. 195.- Auto,. El allanamiento de la vivienda del acusado o del sentenciado, en los casos determinados del numeral 4 del artículo anterior, será autorizado por el juez mediante auto fundamentado.

Para el allanamiento de la vivienda de otras personas, es necesario que el auto tenga como antecedente presunciones graves respecto a que el imputado o los objetos indicados en el numeral 4 del artículo precedente, se encuentran en ese lugar.

Art. 196.- Desconocimiento de fuero.- El allanamiento se efectuará no obstante cualquier fuero del habitante de la morada.

Art. 197.- Precauciones.- Para evitar la fuga de personas o la extracción de las armas, instrumentos, objetos o documentos que se trate de aprehender, y mientras se ordena el allanamiento, el juez podrá disponer la vigilancia del lugar, con orden de detener y conducir a su presencia a las personas que salgan y de aprehender las cosas que se extraigan.

Art. 198.- Participantes.- Al allanamiento irá el Fiscal, acompañado de la Policía Judicial, sin que puedan ingresar al lugar que debe allanarse otras personas que no sean las autorizadas por el Fiscal.

Art. 199.- Ejecución.- Si presentada la orden de allanamiento, el dueño o el habitante de la vivienda se resistiere a la entrega de la persona o de las cosas, o a la exhibición de aposentos o arcas, el Fiscal ordenará el quebrantamiento de las puertas o cerraduras.

Art. 200.- Inspección e Incautación.- Practicado el allanamiento, el Fiscal inspeccionará en presencia de los concurrentes las dependencias del local allanado, las armas, documentos u objetos concernientes a la infracción y entregará a la Policía Judicial lo que mandare a recoger a consecuencia del allanamiento, previo inventario y descripción detallada.

Art. 201.- Documentos.- Los documentos que, por su naturaleza puedan incorporarse al proceso, una vez rubricados por el Fiscal serán agregados a los autos, después de cumplir lo dispuesto en este Código en relación con la prueba documental.

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