TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ARTICULO 84. No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.
INDETERMINACIÓN EN EL TIEMPO
ARTICULO 85. Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario.
APLICACIÓN JURISDICCIONAL
ARTICULO 86. Las medidas de seguridad previstas en este título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta.
Sin embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.
ESTADO PELIGROSO
ARTICULO 87. Se consideran índices de peligrosidad:
1º. La declaración de inimputabilidad.
2º. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado.
3º. La declaración del delincuente habitual.
4º. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el Artículo 15 de este Código.
5º. La vagancia habitual.
Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.
6º. La embriaguez habitual.
7º. Cuando el sujeto fuere toxicómano.
8º. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena.
9º. La explotación o el ejercicio de la prostitución.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 88. Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:
1º. Internamiento en establecimiento psiquiátrico.
2º. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo.
3º. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial.
4º. Libertad vigilada.
5º. Prohibición de residir en lugar determinado.
6º. Prohibición de concurrir a determinados lugares.
7º. Caución de buena conducta.
INTERNAMIENTO ESPECIAL
ARTICULO 89. Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 2º. del Artículo 23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2º. del artículo 87.
MEDIDAS CURATIVAS
ARTICULO 90. Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimare peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso 1º. del artículo 26, sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.
RÉGIMEN DE TRABAJO
ARTICULO 91. Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.
PELIGROSIDAD POR TENTATIVA IMPOSIBLE
ARTICULO 92. En los casos del Artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3º. del artículo 88.
PELIGROSIDAD POR VAGANCIA
ARTICULO 93. Los vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por vagancia, serán sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u otro análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.
INTERNAMIENTO DE EBRIOS HABITUALES Y TOXICÓMANOS
ARTICULO 94. Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como los previstos en los incisos 4º., 5º. y 6º. del Artículo 88.
SUSTITUCIÓN DE ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 95. Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
ARTICULO 96. Las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial, cesarán por resolución judicial, dictada con base en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.
LIBERTAD VIGILADA
ARTICULO 97. La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste, para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia, bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que estime convenientes.
En los casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes; en los demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que pueda ser menor de un año.
Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.
PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES
ARTICULO 98. Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.
PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES
ARTICULO 99. Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.
CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA
ARTICULO 100. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometerá nuevos delitos y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba que no será menor de un año ni excederá de cinco.
Esta medida se aplicará en los casos que el tribunal lo estime oportuno.
La caución se hará efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de conducta impuestas en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenará la devolución de la suma depositada a la cancelación de la garantía.
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