TÍTULO V
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO 1 Clases de medidas de segundad
Artículo 106. Las medidas de seguridad son de tres clases: preventivas, educativas y curativas.
Artículo 107. Las medidas preventivas son aquellas que tienden a evitar la conducta delictiva y no conllevan internamiento. Pueden ser de carácter personal o patrimonial.
Artículo 108. Son medidas preventivas de carácter personal:
1. La obligación de presentarse a los organismos especiales encargados de vigilancia que el Juez designe;
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares;
3. La fijación de domicilio, con preferencia en ciertos casos, del lugar de origen del sujeto;
4. La obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
5. La privación de las licencias de conducir automotores; y
6. La prohibición de portar armas.
Artículo 109. La caución de buena conducta es una medida preventiva de carácter patrimonial, que consiste en la garantía de que el sujeto no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las condiciones que le sean impuestas durante un período de prueba, que no será menor de un año ni excederá de cinco. Dicha caución podrá ser personal, hipotecaria o mediante certificado de garantía a satisfacción del juez y por el término que señale la sentencia.
Artículo 110. Las medidas educativas y curativas tienen por objeto la modificación de la conducta y personalidad del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles y se aplicarán en establecimientos especiales o en secciones adecuadas de los centros penales.
Artículo 111. Cuando se impongan medidas de seguridad educativas o curativas, el juzgador podrá ordenar el internamiento del sujeto tomando en cuenta el peritaje que se realice para tal efecto.
CAPÍTULO II
Aplicación de las medidas de seguridad
Artículo 112. Las medidas de seguridad se aplicarán así:
1. Los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y los sujetos de imputabilidad disminuida serán destinados al hospital psiquiátrico o a los establecimientos de tratamiento especial y educativo;
2. Los delincuentes habituales o profesionales serán destinados a colonias agrícolas, en donde estarán sujetos a un régimen especial de trabajo; y
3. La obligación de presentarse a los organismos especiales encargados de vigilancia que el juez designe se ordenará en los casos en que se suspenda o termine una pena o una medida de seguridad o una pena y el Tribunal decida aplicarla por un tiempo prudencial.
Artículo 113. Las medidas de seguridad podrán ser aplicadas en los siguientes casos: 1. Cuando el autor o el partícipe de un hecho punible haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad.
2. Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta.
3. Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional.
4. Cuando la dependencia psicofarmacológica ha determinado la conducta delictiva del reo, y 5. En los demás casos expresamente señalados en este Código.
Artículo 114. No se pondrá fin a la ejecución de la medida de seguridad antes del vencimiento del término señalado en la sentencia mientras no haya transcurrido el término de duración mínimo establecido en cada caso.
Artículo 115. El término máximo de duración de las medidas de seguridad que impliquen internamiento será de 20 años, salvo las de carácter curativo que subsistirán mientras duren las causas que las motivaron.
Artículo 116. Transcurrido el término mínimo de la medida de seguridad a que se refiere el artículo 111, el Tribunal ordenará el examen de la persona sometida a custodia o tratamiento para decidir si subsisten o no las condiciones que determinaron las medidas de seguridad. En caso afirmativo, el Tribunal fijará otro término para su estudio ulterior, sin perjuicio de practicar, en cualquier tiempo, un nuevo examen del sujeto, cuando hubiere razones suficientes para creer que las condiciones que determinaron las medidas de seguridad han cesado.
Artículo 117. Si el Tribunal lo estimare conveniente podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada.
Artículo 118. Las medidas de seguridad prescribirán en los términos y las formas señaladas para la prescripción de las penas. No se extinguirán por amnistía ni por indulto y en ningún caso podrán suspenderse condicionalmente.
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