TÍTULO II
DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO SOCIAL
Artículo 498. Se considera un menor en situación de riesgo social cuando:
No asista a la escuela o institución de enseñanza en que está matriculado, o cuando no reciba la educación correspondiente;
2. Se dedique a la mendicidad, a la vagancia o a deambular en forma habitual, o al consumo de bebidas alcohólicas o drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
3. Abandone el domicilio de sus padres o guardadores;
4. Se emplee en ocupaciones que puedan considerarse peligrosas o perjudiciales a la salud, la moral o contrarias a las buenas costumbres;
5. Frecuente el trato con gente viciosa y malviviente o viva en casa destinada al vicio;
6. Sus padres, parientes o guardadores no lo puedan controlar o se sustraiga frecuentemente a su autoridad; y
7. Los padres sin medios lícitos de vida sean delincuentes, alcohólicos, drogadictos, vagos, enfermos mentales o retardados mentales profundo y por ello no pueden ofrecerle un modelo de crianza.
Artículo 499. Se considera menor de la calle, aquél que vive en la calle y ha perdido casi todo contacto con su familia de origen, o si este contacto se da, es de forma esporádica.
Se considera menor en la calle, aquél que tiene familia y vive con ella, pero debido a limitaciones económicas y sociales, se ve obligado a trabajar en la calle.
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