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Menores Trabajadores

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TÍTULO V

DE LOS MENORES TRABAJADORES

Artículo 508. Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de catorce (14) años de edad en cualquier caso de ocupación laboral; y a quien, siendo mayor de dicha edad, pero menor de dieciocho (18) años de edad, desempeña actividades laborales expresamente prohibidas por la ley.

Artículo 509. Es prohibido cualquier trabajo a menores de catorce (14), años de edad, salvo lo preceptuado en el Artículo 716 de este Código.

Artículo 510. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de los menores, o que afectan su asistencia regular a un centro docente, en especial los siguientes:

1. Trabajos en clubes nocturnos cantinas, discotecas y demás lugares donde se expenden al por menor bebidas alcohólicas;

2. Trabajos relacionados con juegos de suerte y azar, tales como hipódromo, casino y otros;

3. Transporte de pasajeros y mercancía por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y altamar, y trabajo en muelles, embarcaciones y almacenes de depósitos ;

4. Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica;

5. Manejo de sustancias explosivas o inflamables;

6. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas;

7. Manejo de sustancias nocivas o peligrosas, dispositivos o aparatos que lo expongan a los efectos de la radioactividad;

 

y

8. La utilización de menores en espectáculos públicos, películas, teatro, mensajes comerciales de cine, radio, televisión y en publicaciones de cualquier índole que atenten contra la dignidad y moral del menor, de acuerdo a las regulaciones que para el efecto fijará el Consejo Nacional de Familia y del Menor.

 

Lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, no se aplicarán al trabajo de menores de escuelas vocacionales siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.

Artículo 511. Los menores de edad, para trabajar, necesitan cumplir los requisitos establecidos en las leyes laborales sustantivas y de procedimiento en cuanto no sean incompatibles con este Código.

Artículo 512. La duración máxima de la jornada de trabajo del menor será de seis (6) horas diarias y sólo en el horario diurno; pero en ningún caso afectará su asistencia regular a un centro docente, ni implicará perjuicio para su salud física o mental. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo nocturno.

Artículo 513. El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que las leyes laborales conceden a los adultos.

Su salario será proporcional a las horas trabajadas y en ningún caso su remuneración será inferior al salario mínimo establecido por ley.

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