CODIGO DE MINERIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TITULO PRIMERO
DE LAS MINAS Y SU DOMINIO
ARTICULO 1 °-El Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.
Clasificación y división de las minas
ARTICULO 2°-Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.
1ª Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.
2ª Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
3ª Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.
*ARTICULO 3: Corresponden a la primera categoría:
a) Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;
b) Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos;
c) El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; Modificado por: LEY 25225 Art.1 ((B.O. 29-12-99) Inciso c) sustituido)
d) Las piedras preciosas.
e) Los vapores endógenos.
ARTICULO 4°-Corresponden a la segunda categoría:
a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.
b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas perrnanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.
c) Los salitres, salinas y turberas.
d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.
e) Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.
ARTICULO 5°-Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.
ARTICULO 6°-Una ley especial determinará la categoría correspondiente, según la naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.
Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.
§ II
Del dominio de las minas
ARTICULO 7°-Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren.
ARTICULO 8°-Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código.
ARTICULO 9°-El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.
ARTICULO 10.-Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7°, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.
ARTICULO 11-Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este Código.
ARTICULO 12-Las minas son inmuebles.
Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120) días.
§ III
Caracteres especiales de las minas
ARTICULO 13-La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.
La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.
La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.
ARTICULO 14-Es prohibida la división material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como respecto de terceros.
Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.
ARTICULO 15-Cuando las minas consten de DOS (2) o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.
Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.
ARTICULO 16-Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este Código.
ARTICULO 17-Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.
ARTICULO 18-Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.
§IV
Localización de los derechos mineros y catastro minero
ARTICULO 19-En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.
ARTICULO 20-El REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matricula catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.
Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.
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