 
 
TITULO III 
DERECHO A LA NACIONALIDAD E IDENTIDAD
CAPITULO I 
DERECHO A LA NACIONALIDAD
ARTICULO 94°.- NACIONALIDAD
Todo niño, niña o adolescente tiene nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio de la República, al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado. 
ARTICULO 95°.- OBLIGACION DEL ESTADO
El Estado tiene la obligación de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes bolivianos domiciliados en el territorio nacional o en el extranjero; a estos últimos mediante sus representaciones oficiales en el exterior. 
CAPITULO II 
DERECHO A LA IDENTIDAD
ARTICULO 96°.- IDENTIDAD
El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares. 
ARTICULO 97°.- REGISTRO
Todo niño o niña debe ser inscrito en Registro Civil y recibir el certificado correspondiente en forma gratuita inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a llevar un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia. 
ARTICULO 98°.- NOMBRES CONVENCIONALES
En caso de desconocerse la identidad de uno o ambos progenitores y no poderlos identificar, el niño o niña será registrado con nombre y dos apellidos convencionales, debiendo figurar también en el registro los nombres y apellidos convencionales de ambos padres o de uno de ellos, según el caso, situación que quedará registrada en la partida correspondiente, pero no en el certificado de nacimiento. 
ARTICULO 99°.- FILIACION
La filiación se rige de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Familia. 
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