CAPITULO III
Negocios jurídicos condicionales
Ver Artículo 993 al Artículo 997.
Artículo 1269. En los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición.
Artículo 1270. El negocio condicional surte efectos desde el cumplimiento de la condición, salvo estipulación en contrario.
Artículo 1271. Se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contrarias a las leyes ni a la moral.
No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
Artículo 1272. Es nulo el negocio contraido bajo una condición cuyo cumplimiento depende en lo absoluto de la voluntad de la parte obligada.
Artículo 1273. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1274. El negocio jurídico sujeto a la condición de que se verifique un acontecimiento dentro de un término, caduca si pasa el término sin realizarse la condición, o antes si hay certidumbre de que no puede cumplirse.
Artículo 1275. Si la condición es de que no se verifique cierto acontecimiento dentro de un término, se entiende cumplida desde que pasa el termino o llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.
Artículo 1276. El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones conducentes a la conservación de su derecho.
Artículo 1277. El cumplimiento de la condición es indivisible,aunque consista en una prestación divisible.
Artículo 1278. La condición resolutoria expresa opera de pleno derecho.