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Normas de Proteccion del Ambiente

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TITULO XV

De las normas de protección del ambiente

Artículo 101.- Los titulares de un permiso de exploración o de una concesión de explotación, están obligados a cumplir con todas las normas y requisitos legales y reglamentarios, sobre la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las especificaciones y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, que se señalen en la resolución de otorgamiento y en esta ley.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 97 al 101)

Artículo 102.- Prohíbese toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, para los usos a que están destinados.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 98 al 102)

Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:

a)    La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

b)    La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.

c)    Las alteraciones nocivas de la topografía.

ch) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

d)    La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua.

e)    Los cambios nocivos del lechos de las aguas.

f)     La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales, o de recursos genéticos.

g)    La introducción y propagación de enfermedades y de plagas.

h)    La disminución o extensión de fuentes de energía primaria.

i)     La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

j)     El ruido nocivo.

k)    El uso inadecuado de sustancias peligrosas.

l)     Los casos incluidos en los incisos anteriores serán evaluados por técnicos especialistas en la materia, nombrados por el Ministerio, quienes rendirán un informe final a la Dirección, la cual lo notificará al concesionario y le dará un plazo, que ella misma determinará, para que tome las medidas del caso.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 99 al 103)

Artículo 104.- En el caso de áreas y terrenos forestales, así como en el caso de reservas biológicas e hidrográficas declaradas por ley o por el Poder Ejecutivo, que no conlleven prohibición de explotación en esta ley u otras leyes especiales, los interesados en realizar actividades mineras en ellas, deberán demostrar con estudios de factibilidad, de costo beneficio y de costo comparativo, la mayor utilidad económica o social para el Estado, si las actividades se realizaran o si las áreas se mantuvieran bajo cobertura forestal o como cuencas hidrográficas.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 100 al 104)

Artículo 105.—Para garantizar un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos nacionales y proteger sus futuros usos, los concesionarios, en forma previa y pública, deberán efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades.

El análisis del impacto ambiental deberá incluir los siguientes aspectos:

a)    Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad.

b)    Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo.

c)    Otras alternativas existentes relativas a la actividad.

d)    Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo plazos, en el nivel local, regional o nacional.

e)    Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.

f)     Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002) 

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 101 al 105)

Artículo 106.- El análisis del impacto ambiental de la actividad minera incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)    Efectos sobre la vegetación y áreas que se verán deforestadas por la actividad.

b)    Efectos sobre los suelos, y programas de control de erosión.

c)    Efectos sobre la calidad del agua, y programas de control de contaminación.

ch) Cantidades de desechos producidos, planes de manejo y afectos en el régimen hidrológico que pudiera afectar los usos del agua para riego; abastecimiento municipal e industrial, y generación hidroeléctrica.

d)    Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en función de factores climatológicos.

e)    Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en función de factores climatológicos y topográficos.

f)     Efectos sobre la flora y la fauna.

g)    Efectos sobre las poblaciones y los asentamientos humanos.

h)    Efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 102 al 106)

Artículo 107.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos exigirá a los concesionarios de permisos de exploración y explotación, garantías de cumplimiento de los programas de control de contaminación ambiental y de recuperación de los recursos naturales. El monto de esta garantía será variable, en función de la magnitud del impacto.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 103 al 107)

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