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Normas Generale

internacional

 

LIBRO SEGUNDO

 

PRUEBA TITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

 

ARTÍCULO 228.- FINES DE LA PRUEBA.

A través de los medios de prueba las partes acreditan las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencen al juez o tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verifican como ciertos a los efectos del proceso.

 

Concordancias: Articulo 82 de la Constitución de la República; 5, 11,  59,

251, del CPC.

 

Comentario:

1.- La prueba como esencia del proceso.

La esencia del proceso es la prueba. El juez, por definición imparcial y solo sujeto el imperio de la ley, debe de juzgar conforme a lo alegado y probado por las partes dentro del proceso; y, por ello, la prueba, como actividad dirigida a despejar la incógnita sobre los hechos controvertidos, se convierte en el núcleo del proceso y en su objeto básico.

No obstante, debe de significarse que el concepto de la prueba y el desarrollo de la actividad probatoria no tiene sólo un alcance procesal, sino que tiene una manifiesta dimensión constitucional y de derecho fundamental. Por ello, procede hacer hincapié en la conexión del derecho a la prueba con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo  alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa del que es inseparable. Ha sido justamente esa indisoluble conexión la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se  atribuye a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

En consecuencia, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho  de  defensa, que se reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, de tal manera, que el derecho a la prueba y su realización con plenas garantías de contradicción, inmediación, concentración oralidad y de igualdad de armas entre los litigantes esta indisolublemente unido al derecho de defensa y al derecho a la tutela efectiva como manifestaciones esenciales del fundamental derecho del acceso a la justicia.

Accionando el derecho de defensa las partes en un juicio, en igualdad de oportunidades, pueden formular sus alegaciones de hecho y de derecho, utilizando los medios de prueba pertinentes, dirigidos a convencer al Juez o Tribunal, sobre la veracidad y exactitud de los mismos, siempre regidos por los procedimientos judiciales.

 

Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole.

Es a través de la fase probatoria que se establece la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama, si los hechos no están fijados (hechos controvertidos), se precisará la prueba para poder obtener la aplicación de la ley que se persigue. Ello no es más que la aplicación del principio de aportación de parte, y en base a ésta se dictará una resolución judicial fundada en los hechos alegados y probados por las partes en los momentos fijados por este Código.

Podemos denominar “prueba”: a aquella actividad procesal de parte encaminada a producir en el Juez o Tribunal el conocimiento y convencimiento acerca de la verdad o falta de verdad de una alegación de hecho, propia o ajena. La falta de prueba o la prueba inexacta no obliga al juez pues son las partes las llamadas a probar su derecho.

 

2.- Rasgos definidores el derecho a la prueba.

Los rasgos caracterizadores del Derecho fundamental a la  prueba, como parte esencial del derecho de defensa y de su protección constitucional, en lo que aquí interesa en orden a comprender con precisión los principios inspiradores de nuevo texto procesal Hondureño, pues tienen un reflejo directo en su articulado, serian los siguientes:

a)   Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador al establecer las normas reguladoras de cada concreto medio de prueba, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho; de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b)   Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. De modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución de pruebas imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes  para  la  resolución  final  del  asunto  litigioso  sin   motivación

 

alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

c)   No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, o a su valoración.) causa por sí misma indefensión. El dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental de defensa en su dimensión de práctica de la prueba, consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto una efectiva indefensión en el sentido de no haberse practicado la prueba admitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

d)     Quien invoque una vulneración del derecho a la prueba debe de justificar en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, se proyecta en un doble plano: por un lado, se ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, se ha de argumentar el modo en que la  admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían  podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. 3.- Novedades esenciales  en  materia de  prueba.

Es sin duda alguna, la reforma contenida en materia de prueba una de las más importantes y relevantes del nuevo texto. La reforma se estructura mediante la regulación de unas normas generales, con la exposición de los medios de prueba, y mediante la regulación de algunas especialidades en función del tipo de proceso (ordinario-abreviado), o de la acción ejercitada (competencia desleal, procesos de familia, incapacidades etc.). Podemos destacar como novedades fundamentales en materia de prueba las siguientes:

 

1º.- Se unifica la regulación de la prueba en el Código Procesal, poniendo fin a situación actual en la que la normativa se encuentra el Código de Procedimientos Civiles y en el Código Civil.

 

2º.- Desaparece la tradicional división entre un periodo para proponer y otro para practicar, para ser sustituida por la práctica concentrada de toda la prueba en una audiencia probatoria, bajo la vigencia muy estricta del principio de inmediación.

 

3º.- Se regulan nuevos medios de prueba, fruto de los avances tecnológicos, y se establece una previsión de que existan o aparezcan otros medios distintos a los expresamente previstos.

 

4º.- Se refuerza el sistema de valoración libre de la prueba (de apreciación según las reglas de la “sana crítica”), pues se atempera el carácter tasado de la fuerza probatoria de la confesión y de los documentos.

 

 

5º.- Desaparecen las diligencias para mejor proveer, y aunque se reconocen al juez ciertas facultades de iniciativa probatoria, debe de ejercerlas en un momento anterior, y/o sugiriendo a las partes algún medio de prueba necesario en el proceso, pero siempre como algo muy excepcional.

 

6º.- Se refuerza la necesidad de argumentar la valoración de la prueba en la sentencia, con la sanción de nulidad, y se establece el relato de hechos probados en los antecedentes de hecho de la misma.

 

ARTICULO 229. INICIATIVA PROBATORIA.

1.   Las pruebas sólo se practican a instancia de parte.

2.    Sin embargo, excepcionalmente el tribunal puede acordar de oficio y por medio de auto, que se practiquen determinadas pruebas complementariamente a las propuestas por las partes, cuando considere que los medios aportados por las partes son insuficientes, de modo que impidan una correcta formación de su convicción, sin perjuicio de sus facultades durante el desarrollo de las audiencias en que se practique prueba.

3.   Esta facultad judicial nunca significará que el juez pueda tener iniciativa probatoria, sustituyendo los deberes y las cargas de las partes al respecto.

 

Concordancias:Artículos 10 y 11 del CPC.

 

Comentario:

Las resoluciones de los Tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, es decir, la parte en ejercicio de su derecho de acción, precisa el objeto del proceso, mientras que la parte que se oponga fija el objeto del debate, igual aplicación es para el caso de reconvención. A ello se le conoce como Principio dispositivo o de justicia rogada.

La regla general es que los juzgadores deben juzgar de acuerdo a lo que resulte probado en juicio. Sin embargo, como antecedente, en el Código de 1906, existía la posibilidad de que un Juez o Tribunal dicte Diligencias o Providencias para Mejor Proveer (Art. 170, 429 del Código de Procedimientos Civiles), entendiéndose como tales, los actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional, para que éste pueda formarse su propia convicción sobre la materia del pleito.

El objeto de las medidas para mejor proveer, según el Legislador de 1906, era para permitirle al juez completar la verdad de los hechos alegados y no probados satisfactoriamente, dejando por fuera los hechos alegados y probados y los hechos no alegados ni probados. Sin embargo, pasado el tiempo la práctica de estas medidas, ha sido desnaturalizada por algunos operadores de justicia, pues a través de éstas se encontraba la manera de

 

remediar el descuido o negligencia de los litigantes o sus apoderados, es como tirarle un salvavidas a la parte antes de dictar sentencia. Recordemos que solamente cuatro son los supuestos en que los Jueces y Tribunales pueden dictar esta clase de providencias, bajo un procedimiento ya señalado (Art. 170, 171, 172 y 429 del (Código de 1906). Ahora en esta nueva normativa procesal, se consigna como regla general, que las pruebas sólo se practican a instancia de parte; sin embargo, existen dos excepciones que pudieran en un momento dado entenderse como una deformación al principio dispositivo y de aportación de parte, que son: el artículo 229.2 y el 239.6. CPC

 

1.- Determinación de la prueba. Sistema mixto: instancia de parte e instancia judicial.

En la primera disposición legal antes referida, el Legislador autoriza al Juzgador, que de manera excepcional acuerde mediante auto, practicar determinadas pruebas complementarias a las propuestas por las partes, y expresa que es cuando considere que los medios aportados por las partes son insuficientes. Aquí parece que el órgano jurisdiccional tiene que tener cierta habilidades de determinación de que las pruebas propuestas no van a ser suficientes, ya que la parte puede tener la convicción de que las pruebas propuestas son de una eficacia única, indestructible ante cualquier prueba en contrario, pero el juzgador no lo piensa así. Por otra parte, se plantea el problema de qué debe entender el Juez por ”insuficientes”, pues, bien puede suceder que la parte proponente tenga la intención de comprobar un hecho mediante la práctica indirecta y derivada de otras pruebas que acreditan hechos diferentes y no se considere suficiente por el Juez. En todo caso la práctica probatoria responderá a la estrategia de cada parte, por lo que esta facultad del Juez, debe practicarse con mucha prudencia, evitando sustituir los deberes y las cargas de las partes, no llegar al abuso que en muchas ocasiones se realiza mediante las diligencias para mejor proveer.

Con esta complicada norma que ha sido a veces criticada por poder vulnerar el principio de aprobación de parte y de carga probatoria, el Legislador tal vez optó por ofrecer a la ciudadanía, el derecho a una  sentencia justa, a través de los operadores de justicia, quienes deben dictar fallos con la convicción necesaria, suficiente y motivada, logrando una verdad jurídica objetiva, siendo el juez “director o conductor del proceso”, alejado de ser un juez pasivo: Aún siendo muy admisible este propósito debe de indicarse que es una facultad solo excepcional del juez y que nunca significará que el juez pueda tener iniciativa probatoria, sustituyendo los deberes y las cargas de las partes al respecto. Ello supone que si se abusa de la misma se puede afectar la imparcialidad del Juzgador, con el pretexto de dictar un pronunciamiento conforme a derecho otorgando la efectiva tutela de los intereses en litigio, o que ante la creencia de que el juez puede decidir como el considere es lo mas conveniente  a  lo  que  es  la  justicia,  se  olvidando  que  debe  fallar con

 

absoluta imparcialidad, con lo alegado y probado por las partes litigantes, pues importante es tener claro que esta facultad judicial no significará que el Juez tenga iniciativa probatoria, o que subsane las deficiencias de las partes en juicio, y que en todo caso es discrecional. Por consiguiente, su omisión no supone infracción de las normas del proceso ni afecta el derecho de las partes causándoles indefensión, y además, complementaria, lo que supone que es para complementar la ya propuesta y no para proponer una nueva.

 

2.- EL juez asistencial. Diferencia del Art 299 CPC con el Art 239 CPC.

En el Art. 239.6 CPC, de alguna manera se viene a reiterar por el Legislador, que el Tribunal al encontrarse ante pruebas insuficientes propuestas por las partes, puede manifestarlo indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por tal insuficiencia, aunque de nueva pareciera que viene a contradecir los principios dispositivo y de aportación de parte, en cuanto que las pruebas se practican a instancia de parte. Lo anterior nos remite a la figura del denominado juez asistencial, que no debe de confundirse con la facultad del Art 229, pues en este caso el juez tiene verdadera iniciativa probatoria y acuerda por auto las pruebas que precisa para su convicción, mientras que en el Art 239 el juez sólo indica o sugiere a partes al conveniencia de una cierta prueba pero no tiene efectiva indicativa probatoria, acuerda la práctica de alguna prueba. Lo más recomendable sería que los jueces manifestaran la insuficiencia probatoria pero de una manera general, como una sugerencia, ya que de lo contrario alguna de las partes podría considerar que el Juez esta coadyuvando con su contrario y dejando de ser imparcial. Esta facultad de sugerir pruebas ha de interpretarse de manera restrictiva ya que la iniciativa probatoria corresponde únicamente a las partes, el juez o tribunal no puede introducir hechos distintos a los debidamente alegados por las partes, salvo que se trate de hechos notorios, debe respetar las reglas atributivas de la carga de la prueba. Uno de los problemas que más han preocupado a la doctrina y a los Jueces es la interpretación que debe darse al esa facultad de la indicativa probatoria y las consecuencias que acarrea el hecho de no haber sido puesta de manifiesto a las partes la insuficiencia         de        la                        prueba     propuesta.       Cierto          es        que      esta      novedosa institución procesal no encaja exactamente con uno de los principios esenciales del procedimiento, como es: el de la justicia rogada o principio dispositivo, una de cuyas manifestaciones es la de dejar a la iniciativa de las partes la aportación de las pruebas que consideren necesarias a su derecho. Este efecto distorsionador del sistema de proposición de prueba ha   sido  objeto                       de         rigurosos      calificativos  al            considerarlo      como “escasamente armónico” con el sistema de proposición de prueba y “nada

 

conveniente” 12, o incluso de “extraño y aún perturbador”,13 pero lo cierto  es que aparece incorporado al sistema procesal, y como tal debe de  valorarse por los jueces y Tribunales en cada momento, y que, como ha destacado la doctrina, de su finalidad de esclarecimiento de los hechos (Erklarungspflicht) surge esa función judicial de formular “indicaciones”(Hinweispflich).14

En realidad se trata de una norma con la que se pretende, de alguna manera, suplir las facultades de dirección del Juez una vez suprimidas las diligencias para mejor proveer, pero que difícilmente va a poder hacer efectivo en dicho momento procesal pues desconoce el resultado de las pruebas propuestas y admitidas en orden a la acreditación de los hechos. Tampoco elimina la carga probatoria de las partes a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba, ni su omisión puede ser causa de nulidad de las actuaciones, como se acordó en la sentencia citada. Partiendo de estas premisas es preciso realizar dos consideraciones generales. En primer lugar, este mecanismo procesal es discrecional. Surge de la mera consideración del juez de que las pruebas propuestas no son suficientes para esclarecer los hechos. Discrecional es también (“podrá”) señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente a partir de los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos. Consiguientemente su omisión no supone infracción de las normas del proceso ni afecta al derecho de las partes causándoles indefensión. En segundo lugar, la insuficiencia probatoria puede venir dada por los propios elementos de prueba aportados por las partes, incluso de la prueba judicialmente insinuada y debe de considerar tres criterios de aplicación:

 

a)    La iniciativa probatoria corresponde a las partes y el Juez no puede introducir hechos distintos a los debidamente alegados por las partes, salvo que se trate de hechos notorios.

 

b)   En todo caso el juez debe respetar las reglas atributivas de la carga de la prueba y en ningún caso el juez puede subsanar la falta de actividad probatoria introduciendo medios de prueba que debieron aportarse por estas juntos a los escritos expositivos”.

 

c)  

La generalidad de los sistemas procesales civiles, y el espíritu del CPC implica que “no sería ni razonable ni asequible (más bien resultaría imposible) que fuese el Estado, a través de les tribunales, quienes hubieran de ocuparse -con la correlativa responsabilidad- de comprobar la certeza de los hechos y sus afirmaciones, con una adecuación probatoria al

12DE LA OLIVA SANTOS. “abrigamos muy serias reservas sobre el acierto de la inspiración y construcción del Art. 429 2º y 3º…”

13 SAP de León, Sec. 3ª de 2-06-2003

 

14PROCESO CIVIL PRÁCTICO. DIR. Vicente Gimeno Sendra y autores: Asencio Mellado, López-Fagoso, Ortell Ramos y Pedraz Peñalva. Ed, La Ley. Pág. 395.

 

efecto, que configuran la inmensa mayoría de las casos llevados ante los Tribunales, por lo que solo en los supuestos de mero olvido al proponer, insuficiencia manifiesta ab initio y clarísimamente de pruebas que inequívocamente sean conducentes aún resultado concreto, podrían subsanarse la inactividad de la parte.

 

d)   Este precepto, ha de interpretarse restrictivamente, de manera que la actuación judicial no desborde la posición de imparcialidad del Juez tratando de salvar las carencias probatorias de las partes, y lo que pretende aquella parte es que la prueba en el proceso civil se proclame como prueba de oficio, es decir, que sea el Juez civil quien deba señalar al Abogado de la parte las pruebas que ha de proponer para ganar el pleito, con el consiguiente prejuzgamiento de la cuestión planteada e incluso con la consiguiente quiebra del principio de igualdad de armas. Dicho precepto debe de enmarcarse en sus justos límites que resultan de la interpretación sistemática respecto de toda la normativa de prueba en el proceso civil, y sin olvidar, que la facultad admonitoria del juez, es potestativa, así como la expresión “podrá”

e)   En todo caso, tal precepto se contrae a la prueba propuesta, no a la insuficiencia de la practicada, pues el citado precepto efectivamente regula la posibilidad de que el tribunal indique o señale la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente cuando estime que las propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos, pero dicho precepto ha de enmarcarse en sus justos límites que resultan de toda la normativa de la prueba en el proceso civil, y sin olvidar que tal facultad del Juzgador, por los propios términos del precepto, es meramente potestativa

 

f) La facultad concedida por el precepto no habilita para acordar la práctica de un medio probatorio concreto ni legitima, por tanto, su práctica de oficio, sino que, por el contrario, exclusivamente autoriza al Tribunal limitándose la facultad a poner de manifiesto a las partes, con fundamento en la proposición de prueba ya realizada, aquellos hechos controvertidos que, a juicio del Tribunal podrían quedar insuficientemente probadas con la prueba propuesta por las partes, por lo que la citada facultad se configura como un juicio de valor del Tribunal en relación con los hechos controvertidos y la prueba propuesta que pone de manifiesto a las partes sin vinculación alguna de éstas. Las partes, a la vista de las manifestaciones del Tribunal, podrán adicionar su proposición de prueba o mantenerla invariable, pues tal manifestación no es vinculante. No existe pues obligación del juez, sino simple facultad, facultad que no se extiende a la proposición de oficio de prueba alguna, a diferencia del Art 229 CPC.

 

ARTICULO 230.FACULTADES PROBATORIAS DEL TRIBUNAL.

1.   Cuando el juez o tribunal desee utilizar la facultad concedida en el  artículo  anterior,  oirá  a  las  partes  previamente  a  tomar  su

 

decisión, sometiendo igualmente su práctica al principio de contradicción.

2.   El juez o tribunal actuará de esta manera para excluir pruebas que de otra forma serían impertinentes.

3.   La parte a quien perjudique estas decisiones podrá impugnarlas específicamente mediante el recurso que quepa contra la sentencia, previa protesta.

4.     El juez o tribunal puede alterar justificadamente las reglas fijadas por este Código para el interrogatorio cruzado, pudiendo preguntar él a la parte, al testigo o al perito, o interrumpiéndolas para que aclaren contradicciones o declaraciones oscuras en casos excepcionales.

 

Concordancias: Art. 4, 253, 302, 334, 238,

 

Comentario:

En aplicación al principio de contradicción, el órgano jurisdiccional antes de dictar cualquier decisión o resolución con respecto a la facultad probatoria mencionada en el artículo precedente, que afecte de manera directa o indirecta a las partes, tiene el deber de oírlas, quedándole a la parte  perjudicada el derecho de interponer el recurso legal correspondiente, previa protesta, lo que no obsta para que el juez decida al margen de cualquier oposición de la parte contraria. El principio del que se debe de partir es que el juez debe ser amplio en la admisión de las pruebas y estricto en su apreciación y valoración desaparece con éste Código tal como se expresa aquí y se comenta más adelante, la prueba debe ser pertinente, en ese sentido, la prueba que se proponga como complementaria tiene que ser pertinente. Es decir, que esa prueba deba tener relación inmediata y directa con otra prueba con la que se complementará y con la que se tratará de probar los hechos, pues la prueba complementaria no significa que será cualquier prueba.

Ante la decisión del juez que ha admitido y ordenado la práctica de una prueba complementaria, la parte contraria podrá impugnarla para que luego se recurra con la sentencia definitiva si le es desfavorable, pero para ello deberá protestarla pues de lo contrario no se le admitirá el recurso sobre este punto.

El tribunal puede de manera justificada alterar las reglas para el interrogatorio cruzado, pudiendo él preguntar a la parte, al testigo o al perito, o interrumpiéndolos para que aclaren contradicciones o declaraciones oscuras en casos excepcionales, pero de ninguna manera puede introducir hechos distintos a los debidamente alegados, en todo caso el juez debe respetar las reglas atributivas de la carga de la prueba, pero nunca subsanar la falta de actividad probatoria induciendo medios de prueba o declaraciones en un sentido determinado

 

ARTICULO 231 DEBERES DE LAS PARTES Y  TERCEROS.

 

1.      Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en las audiencias en donde se haya de practicar la prueba admitida. La infracción de este deber se sancionará, salvo que concurra excusa convincente alegada previamente, con multa de uno a tres salarios mínimos.

2.     Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el numeral anterior, el juez o tribunal citará al multado para que comparezca nuevamente, bajo apercibimiento de proceder penalmente contra él por el delito de desobediencia a la autoridad.

3.      Cuando, sin excusa convincente alegada previamente, un testigo o perito no compareciere en la audiencia en que se deba practicar la prueba, el juez o tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá mediante providencia si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.

4.    Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere una parte que hubiese sido citada para responder a su interrogatorio, se estará a lo dispuesto en este Código sobre incomparecencia y admisión tácita de hechos en la prueba de interrogatorio de las partes, y se impondrá a aquél la multa prevista en el numeral 1 de este artículo.

 

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