CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO
DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
(Noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del Artículo Transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial.
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS
Artículo 1.- (Debido proceso). Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Artículo 2.- (Presunción de inocencia). En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
Artículo 3.- (Reconocimiento de la dignidad humana). Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Se respetarán las normas internacionalmente reconocidas sobre derechos humanos, y en ningún caso podrá haber violación de los mismos.
Artículo 4.- (Reconocimiento de la libertad). Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Artículo 5.- (Habeas Corpus). Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad Judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.
Artículo 6.- (Imperio de la ley). Los funcionarios Judiciales en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 7.- (Contradicción). En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción.
El imputado, durante la investigación previa podrá presentar o controvertir pruebas, salvo las excepciones contempladas en este Código.
Artículo 8.- (Publicidad). Dentro del proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en este Código sobre reserva.
Artículo 9.- (Finalidad del procedimiento). En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad.
Artículo 10.- (Favorabilidad). En materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva desfavorable.
Artículo 11.- (Protección de víctimas y testigos). La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena y libre.
Artículo 12.- (Antecedentes penales y congravencionales). Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.
Artículo 13.- (Corrección de actos irregulares). El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Artículo 14.- (Restablecimiento del derecho). Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.
Artículo 15.- (Cosa juzgada). La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le de una denominación distinta.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia, aplicando el artículo 15 del Código Penal.
Artículo 6.- (Doble instancia). Toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas.
Artículo 17.- (Reformatio in pejus). El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Artículo 18.- (Lealtad). Quienes intervienen en la actuación judicial están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.
Artículo 19.- (Gratuidad). La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.
Artículo 20.- (Igualdad). Es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación.
Artículo 21.- (Integración). En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal.
Artículo 22.- (Prevalencia de las normas rectoras). Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de Interpretación.
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