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Normas Transitorias

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NORMAS TRANSITORIAS

Artículo 1. (Vigencia). El presente Código entrará en vigencia a partir del 1º. de julio de mil novecientos noventa y dos. Las actuales fiscalías de los Juzgados Superiores, penales del circuito y superiores de aduana y de orden público pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás Fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará a denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos. y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

Artículo 2. (Temporalidad). Transcurridos diez años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y el tribunal nacional perderán la competencia para conocer de los procesos que este código les hubiere adjudicado, y la misma será asignada a jueces del circuito, o a los que designe la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco años contados a partir de la vigencia del presente Código, el Presidente de la República rendirá un informe al Congreso Nacional en el que evaluará los resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.

Artículo 3. (Jueces de paz). La ley creará los Jueces de Paz con la competencia señalada en este Código. Mientras se establece esta jurisdicción especial se faculta a los actuales inspectores de policía para conocer de las contravenciones.

Artículo 4. (Cambio de nombre de los jueces superiores). Los juzgados superiores que existan al entrar en vigencia el presente código, se denominarán juzgados del circuito y continuarán con la numeración de éstos. Tendrán la misma competencia de los jueces del circuito. Los procesos que se encuentren en los juzgados superiores no serán sometidos a nuevo reparto salvo que se haya modificado la competencia.

Artículo 5. (Integración a la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción de orden público). La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo código. Los Jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despacho no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente.

Artículo 6. (Sede de la dirección regional de fiscalías de Cúcuta). Mientras el Consejo Superior de la Judicatura no disponga en sentido contrario la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta seguirá funcionando en esa sede.

Artículo 7. (Organismos que se integran a la fiscalía general de la nación). Pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma.

Artículo 8. (Procuraduría delegada en lo penal). La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación designará los agentes que deban intervenir como sujetos procesales en las actuaciones penales de acuerdo con lo previsto en este código y dispondrá su integración de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría.

Artículo 9. (Traslado de investigaciones a la fiscalía). Las actuaciones que no tengan resolución de acusación ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el presente código, pasarán a conocimiento de las unidades de fiscalía competentes, para que continúen el trámite que corresponda.

También pasarán a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los procedimientos abreviados en los cuales no se haya iniciado audiencia pública.

Artículo 10. (Jueces y magistrados de la jurisdicción penal aduanera). El Tribunal Superior de aduanas, con todos sus funcionarios, empleados y recursos, se integrará a la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Los juzgados superiores de aduanas se transformarán en juzgados penales del circuito y los juzgados de distrito penal aduanero se convertirán en jueces penales municipales. Los mencionados despachos tendrán respectivamente la competencia que éste Código le atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los jueces penales del circuito y los jueces penales municipales. Los juzgados conservarán su sede, funcionarios, empleados y recursos. y continuarán con la numeración existente en la jurisdicción ordinaria. Los funcionarios y empleados mantendrán el mismo grado que tenían en la jurisdicción penal aduanera y no podrán ser desmejorados en sus niveles salariales y prestacionales. Para tal efecto, asimílase la carrera judicial existente en una y otra jurisdicción.

Este artículo rige a partir de la expedición del presente decreto.

Artículo 11. (Conservación de procesos). Los juzgados de instrucción criminal que se incorporen a la Fiscalía General de la Nación, conservarán las investigaciones que vienen adelantando. Estas actuaciones sólo serán sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se integre con los juzgados de instrucción, no tiene competencia conforme a las normas generales de este código.

Artículo l2. (Apelaciones contra la resolución de acusación). Las apelaciones que se hayan interpuesto contra la resolución de acusación al entrar en vigencia este código, se surtirán ante el superior jerárquico de la unidad de fiscalía que tenga competencia para investigar el delito en primera instancia.

Artículo 13. (Trámite de audiencia y sentencia). Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuarán tramitando con base en el anterior código, sin necesidad de traslado en segunda instancia al Ministerio Público.

Artículo 14. (Competencia juzgados municipales). Los jueces penales municipales o promiscuos, continuarán investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto.

La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces penales municipales o promiscuos, corresponde a los jueces penales del circuito.

El Consejo Superior de la Judicatura, a petición motivada de la Fiscalía, irá creando progresivamente unidades fiscales para hacer la investigación en los delitos de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales.  

Creadas las unidades de Fiscalía correspondientes, se aplicarán integralmente las disposiciones de este código.

Artículo 15. (Jueces de ejecución de penas). Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de Noviembre de 1991.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

FERNANDO CARRILLO FLOREZ

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

RAFAEL PARDO RUEDA

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