TITULO III
NULIDAD
Art. 807.-INTERPOSICION. FUNDAMENTACION: El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, pero el tribunal no podrá pronunciarse sobre el mismo si el recurrente no lo fundamentó en oportunidad de expresar agravios. El tribunal tendrá la facultad prevista en el Art. 167, tercer párrafo.
Art. 808.-ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: Procederá la nulidad por vía de recurso, cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los artículos 166 y 167 y el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia que se cometieron.
Art. 809.-EFECTOS: Si el recurso de nulidad fuera procedente, se declarará nulo todo lo actuado, incluso la sentencia, desde el acto que le dio motivo, y los autos se devolverán al inferior para que proceda según corresponda.
Art. 810.-INADMISIBILIDAD: Ningún defecto u omisión de forma de la sentencia, autorizará a fundar el recurso de nulidad. Debe reclamarse de ellos en el recurso de apelación y el tribunal, al pronunciarse sobre el mismo, los corregirá o subsanará la omisión en que pudiera haberse incurrido.
Art. 811.-RATIFICACION POSTERIOR: La falta de intervención de los funcionarios a quienes por ley corresponda hacerlo, tampoco anulará lo actuado y la sentencia, si al pasárseles los autos, aún después de dictada, ratifican el procedimiento.
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