CAPÍTULO II
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Articulo º 228
Es anulable el matrimonio:
1) Cuando se contrajere por quienes carezcan de la circunstancia necesaria de aptitud señalada en el párrafo segundo del Artículo 16 de este Código, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo;
2) Cuando se contrajere mediano error en la persona coacción o intimidación que vicie el consentimiento; y,
3) Por impotencia absoluta que pida la relación marital.
Articulo º 229
Es nulo absolutamente el matrimonio contraído por las personas a quienes se refieren los Artículos
19 y 20 de este Código, salvo el caso de dispensa mencionado en el párrafo final de este último artículo.
Articulo º 230
El derecho para pedir la nulidad en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 228 corresponderá únicamente al cónyuge afectado, dentro del plazo de seis meses de celebrado el matrimonio.
En el caso a que se refiere el numeral 3 del citado Artículo, podrá pedir la nulidad únicamente el cónyuge afectado, dentro de los treinta días de haber cesado la causa que vicia el consentimiento.
Articulo º 231
El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los efectos previstos en este Código para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que hubiere obrado de buena fe.
{show access=”Registered”}