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Objeto del Proceso

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TITULO III

OBJETO DEL PROCESO

CAPITULO PRIMERO

DE LA DEMANDA

ARTICULO 117º La demanda debe contener:

a)            La designación del Juez a quien se dirige;

b)           El nombre de las partes y de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas, su vecindad, residencia o dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, bajo juramento;

c)            Lo que se demanda, con especificación de los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones.

d)           La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar el monto de los conceptos pretendidos; y

e)           Las razones o fundamentos de derecho en que se apoya.

 

ARTICULO 118º- La cuantía del proceso consiste en el valor económico de las prestaciones reclamadas. Para los efectos de los recursos permitidos por Ley, se considerará que la cuantía es:

a)            Para el demandado la suma a que se le hubiera condenado; y

b)           Para el demandante será siempre el valor económico de las prestaciones sociales que reclama.

No se admitirá ningún incidente sobre fijación o determinación de la cuantía del proceso, por ser ello de resorte exclusivo del Tribunal

ARTICULO 119º Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario.

ARTICULO 120º La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.

ARTICULO 121º Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 117 de este Código, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.

Articulo 122º La demanda podrá ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada.

ARTICULO 123º Si el demandado notare que el Juez ha descuidado el cumplimiento del Articulo 117, del presente Código, lo manifestará antes de contestar a la demanda y el Juez resolverá inmediatamente lo que estime procedente sin ulterior recurso.

ARTICULO 124º Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con CINCO días de término para contestarla, acompañando copia de la misma y apercibimiento de que si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal.

La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado.

ARTICULO 125º En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede dictar sentencia, si las pruebas que se acompañaron preconstituidamente a la demanda dan base para ello, sin necesidad de otra prueba ni trámite.

Articulo 126º La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solitario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS EXCEPCIONES

ARTICULO 127º En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones:

a)            Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda.

b)           Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada.

 

ARTICULO 128º Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida.

ARTICULO 129º Opuestas a la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que la conteste dentro de 3 días fatales desde la notificación.

Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días.

Articulo 130º Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboración del testimonio en el término de cinco días computables desde su notificación con el auto de concesión de alzada, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorio apelado.

ARTICULO 131º Cuando se declaren probadas las excepciones previas, se aplicarán las siguientes normas:

a)            En la falta de competencia, el Juez se inhibirá del conocimiento de la causa remitiendo el proceso al Juez competente;

b)           En la falta de personería del demandado, el Juez ordenará nueva citación con la demanda a quién corresponde. En la falta de personería del demandante, se ordenará la suspensión del proceso hasta que se subsane el vicio impugnado.

c)            En la conexitud de causas, el Juez ordenaría la remisión de obrados sólo cuando el juicio anterior haya sido iniciado en otro juzgado de trabajo;

d)           En la ambigüedad de la demanda el Juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta que el demandante aclare su demanda.

 

ARTICULO 132º La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar la demanda.

ARTICULO 133º Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal.

En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos.

ARTICULO 134º Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella.

ARTICULO 135º La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

ARTICULO 136º La contestación a la demanda estará sujeta a los requisitos de los incisos a), b) y c) del Artículo 117 de este Código. Con la contestación deberá acompañarse la copia para notificarse con ella al demandante.

ARTICULO 137º El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa.

ARTICULO 138º El demandado puede contestar a la demanda aunque no haya recibido el traslado, caso en el cual se entenderá por cumplido ese actuado.

Articulo 139º Cuando los demandantes y demandados fueran dos o más, el Juez, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un solo apoderado o representante sindical, para que continúe el proceso, y si no lo hicieran, el Juez escogerá un apoderado o representante común.

ARTICULO 140º Si el demandado contestara afirmativamente todos los puntos de la demanda, se tendrá por confesa a la parte y el Juez, sin más trámite, pronunciará sentencia declarándola probada. Si confiesa en parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo seguir el proceso sobre los demás puntos demandados.

ARTICULO 141º Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados.

ARTICULO 142º El demandado declarado rebelde, sin ya impugnar los términos de la demanda, podrá asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre el proceso, previo pago de la multa prevista por Ley.

CAPITULO CUARTO

DE LOS INCIDENTES

ARTICULO 143º Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental.

ARTICULO 144º Los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal, a menos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada.

ARTICULO 145º Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite.

ARTICULO 146º Si el incidente fuere admitido se correrá en traslado a la otra parte para que lo conteste dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá un término probatorio de cinco días.

ARTICULO 147º Contestado el incidente o vencido el plazo con o sin prueba, el Juez sin más trámite dictará resolución.

De existir dos o más incidentes acumulados y en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto.

ARTICULO 148º Los incidentes rechazados se condenarán en costas y multas, que se aumentarán en progresión geométrica hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes igualmente rechazados a la misma parte.

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