TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES POR PROMESA UNILATERAL
Art. 955.- (CARACTER EXPRESO).
La promesa unilateral de una prestación sólo produce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por la ley. (Arts. 294, 451 del Código Civil)
Art. 956.- (PROMESA DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA).
La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria.
Art. 957.- (PROMESA PUBLICA DE RECOMPENSA).
Quien, mediante anuncio público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda obligado a cumplir lo prometido.
Art. 958.- (ACTO REALIZADO POR UNA O VARIAS PERSONAS).
I. Quien ejecuta el acto puede exigir la prestación prometida.
II. Si varias personas ejecutan el acto, la prestación prometida corresponde al primero que dé noticia de su ejecución al promitente.
III. Si varias personas lo ejecutan en cooperación, ellas deben designar un representante para que reciba la prestación prometida. (Art. 291 del Código Civil)
Art. 959.- (TERMINO DE VALIDEZ).
La promesa pública de recompensa no puede ser revocada mientras esté en curso el término fijado por el promitente o el que resulte de la naturaleza o la finalidad de la promesa.
Art, 960.- (REVOCACION DE LA PROMESA).
I. La promesa pública de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, sólo con justo motivo.
II. La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado.
III. Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en forma equivalente.
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