Home » Legislacion Internacional » El Salvador » Obligacion Tributaria

Obligacion Tributaria

internacional

TITULO II

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Obligación Tributaria

Artículo 16.- La obligación tributaria es el vínculo jurídico de derecho público, que establece el Estado en el ejercicio del poder de imponer, exigible coactivamente de quienes se encuentran sometidos a su soberanía, cuando respecto de ellos se verifica el hecho previsto por la ley y que le da origen.

Actos y convenciones entre particulares

Artículo 17.- Los actos y convenciones celebrados entre particulares no son oponibles en contra del Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes.

No afectación de la obligación tributaria

Artículo 18.- La existencia de la obligación tributaria, no se verá afectada por circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador; o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del hecho generador.


SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA

Sujeto activo

Artículo 19.- Sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, ente público acreedor del tributo.

Acto Administrativo

Artículo 20.- Para los efectos de este Código, se entenderá por acto administrativo la declaración unilateral, productora de efectos jurídicos singulares, sean de trámite o definitivos, dictada por la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad administrativa.

Administración Tributaria

Artículo 21.- Cuando en las normas del presente Código se haga alusión a la expresión “Administración Tributaria”, deberá entenderse que se hace referencia al Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones respectivas, responsables de la administración y recaudación de impuestos.

Competencia

Artículo 22.- Compete a la Administración Tributaria la potestad de administrar la aplicación de este Código y las leyes tributarias que regulan los tributos internos, de una manera general y obligatoria.

Funciones básicas de la Administración Tributaria

Artículo 23.- Son funciones básicas de la Administración Tributaria:



b) Exclusión de sujetos pasivos cuando carezcan de capacidad contributiva;

c) Registro y control de los cumplimientos tributarios tanto de los contribuyentes como de los obligados formales;

d) Control y designación de agentes de retención y de percepción;

e) La fiscalización de las liquidaciones hechas por los contribuyentes;

f) Las liquidaciones oficiosas del impuesto;

g) La aplicación de sanciones;

h) La gestión administrativa del cobro del impuesto y accesorios;

i) La gestión previa del cobro de la deuda tributaria por la vía judicial; y,

j) Cualquier otra función que en materia de tributos internos le permita ejercer eficiente y técnicamente su función administradora.



Para ese efecto, la Administración Tributaria cuando en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de Defraudación al Fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República, para que ésta inicie la investigación del delito y ejerza la acción judicial respectiva.

El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos, reiniciando el computo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 175 de este Código el día de la notificación de la resolución que decreta el sobreseimiento en materia penal.

En los casos que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa se estará a lo dispuesto en el Código Penal.(2)

Registros, expediente y documentación

Artículo 24.- La Administración Tributaria deberá llevar registros en lo pertinente de todos los contribuyentes inscritos y de toda persona que revele capacidad contributiva, aún cuando eventualmente no estuviere obligada al pago del impuesto. También deberá llevar registros de todos los obligados formales o responsables que permitan su identificación y localización oportuna.

En caso de pérdida o destrucción del registro de un contribuyente o del expediente en que se contenga, así como de cualquier documento relativo al mismo, es facultad de la Administración Tributaria, proceder a su reposición.

Para tal efecto podrá disponer de cualquier otra información que razonablemente pueda ayudar a reponer la información contenida en aquél, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

Inoponibilidad de reservas

Artículo 25.- Cuando la Administración Tributaria ejerza las facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en el presente Código y efectúe requerimientos de información que coadyuven al cumplimiento de sus funciones no le será oponible reserva alguna, salvo para aquellas personas que atendiendo a su condición, el suministro de información constituya delito de conformidad con las leyes penales.

Consulta y sus efectos

Artículo 26.- La Administración Tributaria atenderá las consultas que se formulen por medio de escrito por el sujeto pasivo, su representante o apoderado debidamente acreditado sobre una situación tributaria concreta vinculada con su actividad económica, con relación a la aplicación de este Código y de las leyes tributarias.

El consultante deberá exponer con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos del caso, para que se pueda responder la consulta y consignar su opinión, si lo desea.

La presentación de la consulta no suspende el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

La respuesta que haya sido emitida por escrito por el Director respectivo y se haga del conocimiento del interesado, no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria, siempre que su contenido no contraríe disposición legal expresa y que la consulta haya sido realizada antes de producirse el hecho generador. La respuesta a la consulta dejará de ser vinculante para la Administración Tributaria cuando hayan sido modificadas las condiciones que la motivaron y la legislación aplicable; asimismo cuando la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de las leyes emanadas de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina legal relacionada con las actuaciones de la Administración Tributaria establezcan criterios legales diferentes a los sostenidos por la Administración, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Código.

Es potestad de la Administración Tributaria negarse a dar respuesta a consultas que no sean efectuadas por el contribuyente o responsable, cuando la consulta sea realizada por personas que no estén debidamente acreditadas.

La respuesta deberá emitirse dentro del plazo de 45 días hábiles contados a partir de la presentación de la consulta y sólo surtirá efectos en el caso concreto específicamente consultado.

Divulgación de guías de orientación y opiniones.

Artículo 27.- La Administración Tributaria divulgará las guías de orientación, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y a los responsables del impuesto, el adecuado conocimiento y comprensión de sus obligaciones en materia tributaria, a efecto de propiciar el cumplimiento voluntario de las mismas, al igual que las opiniones que emita por escrito en respuesta a consultas realizadas por el mismo medio, por los sujetos de los impuestos que administra.

Reserva de la información.

Artículo 28.- La información respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y en los demás documentos en poder de la Administración Tributaria, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, los empleados y funcionarios que por razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, sólo podrán utilizar para el control, recaudación, determinación, emisión de traslados, devolución y administración de los tributos, y para efectos de informaciones estadísticas impersonales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá proporcionar a las instituciones que desempeñen funciones que constituyan un servicio público, el número de identificación tributaria de sus administrados, que le requieran en cumplimiento de sus atribuciones. La restricción contenida en esta disposición legal no inhibe a la Administración Tributaria de publicar los nombres de contribuyentes deudores, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 de este Código.

Aquellas personas o entidades que, sin pertenecer a la Administración Tributaria, en cumplimiento de disposiciones especiales tuvieren acceso a los datos o informaciones a que se hace referencia, deberán guardar absoluta reserva y sólo podrán utilizarlos para efectos del cumplimiento de sus obligaciones. La contravención a la obligación establecida en este artículo, será sancionada de conformidad con las disposiciones legales o contractuales que resulten aplicables.

Las declaraciones tributarias sólo podrán ser examinadas por el propio sujeto pasivo, o a través de cualquier persona debidamente autorizada al efecto por aquél, en la Administración Tributaria y en las dependencias de la misma.

La reserva de información dispuesta en este artículo no le es aplicable a la Fiscalía General de la República y a los jueces, respecto de aquellos casos que estén conociendo judicialmente a quienes la Administración Tributaria deberá proporcionar la información que requieran en el cumplimiento de las atribuciones que les corresponden en la investigación de los delitos y en defensa de los intereses fiscales.

Inhabilitación del personal.

Artículo 29.- El personal de la Administración Tributaria, está inhabilitado para ejercer por su cuenta o por interpósita persona, funciones que en alguna forma estén vinculadas a la aplicación de las normas tributarias, tales como brindar asesoría tributaria, llevar contabilidades, realizar auditorías internas, externas, financieras, operativas y otras particulares, efectuar trámites y gestiones ante la misma Institución en representación de terceras personas y otras actividades señaladas en este Código y por las leyes tributarias respectivas, so pena de la destitución del cargo y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.



SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABILIDAD

SECCIÓN PRIMERA

SUJETO PASIVO Y SOLIDARIDAD

Sujeto pasivo

Artículo 30.- Se considera sujeto pasivo para los efectos del presente Código, el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable.

Solidaridad

Artículo 31.- Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria, son responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligación. Cada deudor solidario lo será del total de la obligación tributaria.

En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.

Los efectos de la solidaridad son:



b) El cumplimiento total de la obligación por uno de los obligados libera a los demás; y,

c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando por disposición legal expresa se exija que los otros obligados lo cumplan.



ACTUACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Representación.

Artículo 32.- Las personas naturales podrán actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados debidamente acreditados.

Las personas jurídicas actuarán por medio de quienes, de acuerdo con las disposiciones aplicables, ejerzan su representación legal, la cual deberá ser debidamente comprobada. Para la actuación de los suplentes de dichos representantes, será necesario demostrar la ausencia temporal o definitiva del titular y la comprobación de su acreditamiento.

Los fideicomisos, sucesiones y los sujetos pasivos que carecen de personalidad jurídica, actuarán a través de quienes ejerzan su dirección o administración, o quienes tengan disponibilidad sobre el patrimonio de los mismos.

Cuando los sujetos pasivos hayan nombrado un representante o apoderado, la Administración deberá dirigirse a él.

Para todos los efectos tributarios se entenderá la representación debidamente acreditada cuando el representante legal o apoderado se hayan mostrado parte en el proceso específico en el que pretenden actuar y hayan presentado la escritura en la que conste el punto de acta de elección y la credencial inscrita, en el primer caso, poder amplio y suficiente certificado por notario o por funcionario competente cuando se trate de apoderado, en el que señale en forma clara y expresa la gestión que se le encomienda realizar. La revocación del poder de representación sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria cuando ello se haga del conocimiento de ésta por parte del sujeto pasivo por escrito.

Identificación tributaria.

Artículo 33.- Para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, los sujetos pasivos se identificarán con el nombre y apellidos, razón social o denominación, según corresponda, conjuntamente con el número de identificación tributaria que disponga la Administración.

Presentación de escritos ante la Administración Tributaria.

Artículo 34.- Los sujetos pasivos deberán presentar sus escritos a la Administración Tributaria o cualquiera de sus dependencias, en los lugares que ésta designe para la recepción de correspondencia pudiendo hacerlo personalmente o a través de interpósita persona, debiendo consignar en dicho escrito, el cargo del funcionario y la Institución a quien lo dirige, el nombre y generales del interesado, y en su caso, el nombre y generales de la persona que los represente, el número de registro de contribuyente cuando proceda, el número de identificación tributaria del contribuyente, lo que comprobarán con la exhibición de la tarjeta que los contiene, expresando los hechos y razones que motivan su pretensión en términos precisos, consignando el lugar, fecha y firma del sujeto pasivo, de su representación o de su apoderado y en caso que el escrito no fuera presentado por el sujeto pasivo, su representante legal o su apoderado la firma deberá estar legalizada ante Notario o funcionario competente.

Cuando los escritos sean presentados por medio de representante legal o apoderado, además de los requisitos y formalidades dispuestas en el inciso anterior, estos deberán acreditar la calidad con la que actúan en los términos dispuestos por este Código para tal efecto.

Acceso al expediente

Artículo 35.- Los sujetos pasivos podrán solicitar por escrito con las formalidades y requisitos prescritos en el artículo anterior y las que establezca el reglamento de este Código, el acceso al expediente que a su nombre lleve la Administración Tributaria, con el propósito de consultar las actuaciones que éstos hayan realizado ante ella o que aquella hubiere efectuado en el ejercicio de sus funciones.

Denuncias

Artículo 36.- Las personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de hechos o situaciones que puedan ser constitutivas de infracciones tributarias podrán denunciarlo ante la Administración Tributaria.

Recibida una denuncia, se dará trámite a la misma; no obstante, podrán archivarse las denuncias infundadas.

La Administración Tributaria garantizará la confidencialidad de la identidad de los denunciantes, la que no podrá hacerse del conocimiento de persona alguna.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.